REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004016
ASUNTO: RP11-P-2008-004016


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 14 de octubre de 2008, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Jorge Luís Romero López; encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro; el imputado, Jorge Luís Romero López; y la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis Hadid; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, así como el contenido de las actas policiales y de investigación presentadas; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano Jorge Luís Romero López, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, en perjuicio de Centro de Diagnóstico Integral (CDI). Finalmente, solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como Jorge Luís Romero López, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.388.423, nacido en fecha 03-11-1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Romero y Rosiris López, y domiciliado en Monacal de Irapa, Calle San Antonio, Casa S/N, cerca de la bodega “Acuña”, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien declaró:
“El asunto que dicen que me hallaron a mi fue un menor de nombre Maikel que lo agarró confundido con un teléfono y me lo dio a mí, y a mí quien dice que me vio fue una señora que aparta al menor del problema y me acusa a mí, porque la mamá de ese menor trabaja en ese centro, ya yo pasé por eso y ya yo soy una persona que trabaja; es todo.”
Cabe destacar, que la Defensa Pública Penal, alegó lo siguiente:
“La defensa solicita respetuosamente se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 ejusdem, toda vez que las circunstancias de peligro de fuga no se encuentran establecidas y previamente fundamentadas ya que es evidente que mi patrocinado tiene su residencia plenamente identificada en autos, la pena que pudiera llegar a aplicarse no excede en su límite superior en diez años, así como también se desprenden de las actas que mi defendido no posee antecedentes policiales, el objeto sustraído fue recuperado, en cuanto a la obstaculización y búsqueda de la verdad se presenta una situación en la cual se hace necesario que se investigue a profundidad quién fue la persona que cometió el hecho punible que se investiga. Se habla en la disposición del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre intimidar a los expertos, víctimas o testigos del procedimiento, sin embargo, de esta circunstancia por lo menos en esta jurisdicción no se conoce situación parecida, toda vez que mi patrocinado no tiene ni los medios ni los mecanismos para poder manipular testigos, expertos o funcionarios, finalmente pido al Tribunal se le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, en cualquiera de sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Jorge Luís Romero López, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, en perjuicio de Centro de Diagnóstico Integral (CDI), y donde la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas a favor de su defendido; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Jorge Luís Romero López, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de:
PRIMERO: Denuncia Común de fecha 11/10/2008, cursante al folio 3, efectuada por la ciudadana IRSI GUILLERMINA HERNÁNDEZ AGUILERA, por ante el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quien manifestó: “El día 11 de Octubre siendo las 23:20 horas de la noche, estaba ladrando el perro de mi casa, y al asomarme por la puerta, veo aun ciudadano que lo llaman come leche, el tenía debajo de su camisa algo blanco escondido que se parecía un teléfono, y él al oir unos disparos salió corriendo por el callejón…es cuando fui al Comando de la Guardia Nacional de Sabana de Pio a denunciar el caso…”
SEGUNDO: Acta Policial N° 101-2008, de fecha 12/10/2008, suscrita por los funcionarios BOSCAN FINOL LUPERCIO, RIVAS MOISES MARCELINO y RAMOS RICHARD, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, Comando Guiria, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “El Domingo 12 de Octubre del año 2008, aproximadamente a las 12:10 horas de la mañana, estando como jefe de comisión por el Caserío Yoco del Municipio Valdez…cuando una ciudadana nos dijo que en una esquina estaba el ciudadano que ella había denunciado por presunto hurto de un moden del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de Yoco. ….y en una esquina estaba parado un ciudadano en actitud sospechosa que estaba vestido de pantalón negro (bermuda) y camisa negra de piel morena, pelo crespo de estatura mediana y al ver la presencia de la Guardia Nacional, se desplazó por un callejón, a quien le dimos la voz de alto y al identificarlo resultó ser JORGE LUIS ROMERO, indocumentado…se acercó la denunciante IRSI GULLERMINA HERNNADEZ AGUILERA nos manifestó, que el referido ciudadano, es el que había denunciado que presuntamente había hurtado el moden en el centro de Diagnóstico Integral (CDI) de Yoco, y que ella lo había visto escondido algo debajo de la camisa que tenía puesta en forma de teléfono, por esta razón, se procedió a detener preventivamente al ciudadano descrito anteriormente…”.
TERCERO: Acta de Inspección de Ocular, de fecha 12/10/2008, cursante al folio 6, suscrito por los funcionarios BOSCAN FINOL LUPERCIO, RIVAS MOISES MARCELINO Y RAMOS RICHARD, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, Comando Guiria, en la cual dejan constancia, que se trasladaron al Centro de Diagnóstico Integral (CDI), de Yoco para constatar la denuncia…siendo atendido por el vigilante de srvicio RUSSIAN DIAZ GINES DE LA CRUZ, quien dijo que el moden de Internet se lo habían hurtado de la oficina de reuniones y estadísticas donde la misma tiene entrada por la puerta y consta de una ventana por donde presuntamente hurtaron el moden…”
CUARTO: Acta de Entrevista, cursante al folio 8, de fecha 12/10/2008, rendida por el ciudadano RUSSIAN DIAZ GINES DE LA CRUZ, quien ratifica lo mencionado anteriormente.
QUINTO: Acta de Entrevista, cursante al folio 9, de fecha 12/10/2008, rendida por la ciudadana IRSI GUILLERMINA HERNÁNDEZ AGUILERA, ante el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional en el Comando de Guiria, quien manifestó las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado, evidenciándose que coincide con lo expuesto por los funcionarios que practicaron la detención, en el acta a la cual se hizo referencia.
Ahora bien, el Tribunal considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de una medida menos gravosa a favor del imputado, por lo que a criterio de esta juzgadora lo procedente es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo uno de los supuestos de flagrancia, toda vez que el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano Jorge Luís Romero López, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.388.423, nacido en fecha 03-11-1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Romero y Rosiris López, y domiciliado en Monacal de Irapa, Calle San Antonio, Casa S/N, cerca de la bodega “Acuña”, Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, en perjuicio de Centro de Diagnóstico Integral (CDI); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, y ofíciese a ese mismo comando policial participando sobre el régimen de presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

La Secretaria

Abg.Claudia Figueroa