REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004019
ASUNTO: RP11-P-2008-004019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia celebrada en el día de hoy, 14 de octubre de 2008, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados Eduardo José Salazar Godoy y Yoel José González Calzadilla; encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro, los imputados, Eduardo José Salazar Godoy y Yoel José González Calzadilla, la víctima ciudadano Johamny Enrique Mogollón Ramos, y la Defensora Público Penal Nº 01, Abg. Sandra Kassis; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados Eduardo José Salazar Godoy y Yoel José González Calzadilla, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Jhoamny Mogollón. Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Eduardo José Salazar Godoy y Yoel José González Calzadilla, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2; y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima, titular de la cédula de identidad Nº V-14.579.282, quien manifestó:
“Eso fue el Domingo como a las 4:30 p.m, en Tunapuy; nosotros estábamos trabajando cargando personas que iban a votar cerca de la bomba, en entonces mi compañero se bajo a tomar cervezas en un negocio cerca de la bomba, y el imputado de camisa azul (Yoel González) se pasó por delante del carro, y yo estaba montado en el carro que estaba prendido, y sacó un cuchillo y me amenazó y trató de puyarme y me pidió los reales, el vidrio estaba abajo, y yo le dije que no tenía real y le dije que me dejara bajar del carro y me decía que me iba a puyar, entonces me baje y dejé la puerta media abierta y me recosté del carro y me agarró por el cuello y siguió insistiendo en que le diera los reales y vio hacia el carro y me dijo que le diera unos cigarros que tenía en el carro, se los di y me quitó la cartera, y me dio una cachetada y salió corriendo, yo tenía 120, 00 Bs, y el otro chamo no tiene nada que ver en eso, porque el simplemente iba pasando por allí, y unas personas dijeron que el, es decir el de la camisa azul oscura (Yoel González), ya estaba con intenciones de robar a otros carros y tuvieron que picar cauchos porque los quería robar; es todo.”
Acto seguido, los imputados previamente impuesto de los hechos y del delito así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como Eduardo José Salazar Godoy, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-08-81, titular de la Cédula de Identidad N° 18.414.318, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Savino Antonio Salazar y Aida Esther Godoy, y residenciado en las Lomas de Platanito, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la capilla, Municipio Libertador del Estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”
Asimismo, una vez cedido el derecho de palabra al segundo y último de los imputados, dijo llamarse y ser Yoel José González Calzadilla, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-12-89, titular de la Cédula de Identidad N° 20.310.349, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Yanette Calzadilla y Euclides González, y residenciado en Ño Carlo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Libertador del Estado Sucre; quien declaró:
“El dice que le quitamos un dinero pero eso es mentira porque allí no había ni medio en la cartera, y lo del cuchillo también es mentira, porque yo lo que tenía era uno pequeño, y yo lo hice porque tenía unos tragos encima y tengo a una mujer que ya va a parir; es todo.”
Cabe, destacar, que la Defensora Público Penal, alegó lo siguiente:
“La defensa solicita del Tribunal decrete a favor del ciudadano Eduardo José Salazar Godoy la libertad plena en virtud de lo manifestado en esta sala por la víctima cuando expresa señalando a la persona del ante señalado que no tuvo absolutamente nada que ver en el hecho investigado y que simplemente pasaba por allí, en cuanto a mi representado Yoel José González calzadilla piso al tribunal se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 en cualquiera de sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que hago en virtud de no existir argumentos para que mi representado se de a la fuga, toda vez que tiene su residencia plenamente identificada en los autos y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y ausentarse del país, así como también en las actuaciones no se refleja que mi patrocinado posea antecedentes penales; en relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad se puede presenciar que no hay fundamentación alguna para que tenga la cualidad de intimidar a los funcionarios que practicaron el procedimiento así como testigos y víctimas, si bien es cierto que la pena a imponer excede en su límite superior de diez (10) años, más cierto es aun que tenemos circunstancias y argumentos para que se pueda decretar lo solicitado, esto por las propias declaración de mi defendido al admitir que participó en el hecho lo que le acredita la oportunidad de poder estar en libertad mientras se realicen los trámites pertinentes del proceso penal, así como también la edad de dieciocho (18) años y el hecho de ser primario, oportunidades estas que en un principio social quien suscribe hace un llamado a los fines de que pueda acordársele la medida cautelar sustitutiva de libertad; se puede también evidenciar de que en el momento que es aprehendido en la residencia con las características señaladas que se le localiza una cartera la cual se le hace entrega a la víctima recuperándose el bien sustraído. No pretende esta defensa hacer una exposición sobre oportunidades acerca de la libertad y la profunda oscuridad de los centros penitenciarios y cárceles de nuestro sistema penal que, si bien es cierto no existen las cadenas en los pies, existe la evidente tendencia a que en un minuto la vida de cualquier interno corra peligro. Dieciocho (18) años de edad para ser ingresado en un lugar donde no se le va a dar ningún tipo de oportunidad, es por eso que pido al Tribunal se le otorgue una Medida cautelar Sustitutiva de conformidad con los artículos 8, presunción de inocencia, 9 principio de libertad, 243 estado de libertad, y el 256, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.”
En consecuencia, una vez concluido el desarrollo e la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, en contra de los ciudadanos Eduardo José Salazar Godoy y Yoel José González Calzadilla, a quienes les atribuye la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Jhoamny Mogollo; asimismo oído lo declarado por los propios imputados, y escuchados los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12/10/2008.
Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Yoel José González Calzadilla es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
PRIMERO: Acta de Procedimiento de fecha 12-10-2008, suscrita por el Cabo Primero (IAPES) Luís Carrión, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la manera como fueron aprehendidos los imputados de autos.
SEGUNDO: Acta de Entrevista rendida por la víctima Johamy Enrique Mogollón Ramos y por el ciudadano Edgar Ramón Martínez, quienes dan su versión sobre la forma como ocurrieron los hechos.
TERCERO: Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 13/10/08, donde se deja constancia que los imputados fueron puestos en esa misma fecha a la orden de dicho cuerpo de investigaciones.
CUARTO: Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 13-10-08, donde se describe la evidencia incautada.
QUINTO: Experticia N° 0051 de fecha20-02-07, suscrita por el experto Oscar Cabrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que practicó experticia a los seriales de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal, constatando que tanto el serial de carrocería como el de motor se encuentran en su estado original.
SEXTO: Reconocimiento Legal N° 407, de fecha 13-10-08, practicada a la evidencia incautada, y por medio del cual se deja constancia de las características y condiciones de las mismas.
SÉPTIMO: Avalúo Real Nº 064, de fecha 13-10-08, practicado a la evidencia del caso.
Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, solo con respecto al ciudadano Yoel José González Calzadilla, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Jhoamny Mogollo, siendo que el mismo contempla una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, considerando que es una pena elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado Yoel José González Calzadilla y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la propiedad, aunado al hecho de que se encuentra acreditada en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se considera que ciertamente el imputado Yoel José González Calzadilla, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en la víctima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yoel José González Calzadilla; y así se decide.
Ahora bien, con relación al imputado Eduardo José Salazar Godoy, considera esta juzgadora que de las actas no emanan elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, así mismo la víctima manifestó en esta sala de audiencias que el no tuvo participación en el delito del cual fue víctima, expresando que solo iba pasando por el lugar que ocurrió el hecho objeto de este proceso, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano Eduardo José Salazar Godoy, la Libertad sin Restricciones; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Yoel José González Calzadilla, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-12-89, titular de la Cédula de Identidad N° 20.310.349, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Yanette Calzadilla y Euclides González, y residenciado en Ño Carlo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Jhoamny Mogollo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, y en cuanto al ciudadano Eduardo José Salazar Godoy, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-08-81, titular de la Cédula de Identidad N° 18.414.318, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Savino Antonio Salazar y Aida Esther Godoy, y residenciado en las Lomas de Platanito, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la capilla, Municipio Libertador del Estado Sucre; se decreta a su favor la libertad sin restricciones, por considerar que de las actas no emanan elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, así mismo por cuanto la víctima manifestó en esta sala de audiencias que el no tuvo participación en el delito del cual fue víctima. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que los imputados fueron aprehendidos a poco de haber cometido el delito; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, respecto del imputado Yoel José González Calzadilla, y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de libertad con relación al imputado Eduardo José Salazar Godoy. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías
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