REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003957
ASUNTO: RP11-P-2008-003957
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 08 de octubre de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado LUIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NORIEGA, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILESIS DEL VALLE CÓRDOVA; encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, el imputado LUIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NORIEGA, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez y el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:
“Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 07-10-2008, fue notificado de la detención del hoy imputado LUIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NORIEGA, por parte de funcionarios de la Región Policial N° 04, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILESIS DEL VALLE CÓRDOVA. (Asimismo hizo una narración de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos los hechos, así como el análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contemplada en el artículo 87, ordinal 5° y 6° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 92 ordinal 8º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NORIEGA, quien es Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 30-12-1973, de profesión u oficio enfermero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-9.939.574, hijo de Félix Daniel González y Luisa Ceferina Noriega, residenciado en: calle Principal, s/n, Santa Eduviges, Sector Guayacán, Municipio Valdéz del Estado Sucre; quien declaró:
“Yo venía con mucho problema con mi concubina, hace una semana yo llegué con un compadre mío, yo hice la cena, y en la mañana hice el desayuno y ella pretendía que yo hiciera el almuerzo, y yo le dije que no entonces ella me dijo que no me iba a cocinar mas. Luego el día Viernes salió desde las 2:00 p.m, dejó a los niños solos, la hija mía de 10 años que es hija mía y de ella no, la dejó cuidando a mi hija y mi hijo que tengo con ella, de 4 y 2 años de edad, yo regreso y eran como las 6:00 de la tarde y ella no había llegado entonces yo me molesté entonces agarré a los niños y me los llevo a los niños para el centro para que comieran, y cuando íbamos ella venía yo iba para el centro a buscar comida, los niños comieron y yo volví a salir, y regresé como a las 10:00 me había tomado una cervecitas y me acosté a dormir, el día sábado yo me paré le hice desayuno a los niños dejé a la hija mía en casa de mi mamá, cuando regresé ella había salido para una fiesta y regresó como a la 1:00 de la madrugada, seguí durmiendo en la mañana me paré y me fui para la casa de mi mamá, entones nos fuimos para la casa de mi hermano que vive al fondo de donde yo vivo, cuando estábamos ahí le pregunté a ella por un pescado y me contestó mal y yo me volví a ir, entonces le dije a la hija mía que se quedara en la casa de mi hermano, porque ella quería salir para que no dejara a los niños con mi hija mayor, entonces yo le dije vamos a separarnos y le dije que se quedara con la niña y yo me quedaba con el niño, entonces agarró un machete para darme y le agarré el machete y ella me mordió y me aruñó la cara, tiré el machete para un monte y me fui, después regresé como a las 11:00, y un primo mío llamado Orlando me dijo que tuviera cuidado con la niña porque ella le pega feo, le lanzó un plato por la pierna y le hizo un morado en la pierna, cuando ella regresa yo le reclamé el por qué le pegaba así a la niña y le dije que me diera a mí así, en ese momento ella iba a agarrar una cabilla, y yo le di un golpe entre la boca y la ceja, por que sino me iba a dar con la cabilla, donde cocinamos, ella en una oportunidad me dio una puñalada, eso fue como a las 12:25 de la noche. Ella tenía el labio hinchado y el ojo hinchado”.
Cabe destacar, que el Defensor Público Penal de guardia Abg. Edgar Brito, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello en fundamento de haber actuado en legítima defensa de su persona por las agresiones ilegítimas que le causara su concubina, quien provocó y agredió a mi defendido, agrediéndolo físicamente, además de ello lo insultó y le causó lesiones, en razón de lo expuesto solicito libertad sin restricciones de igual forma en razón de las lesiones que presenta, solicito ordene la practica de la evolución forense al imputado, se aperture la correspondiente investigación penal en contra de la víctima, por ser ésta señalada por el imputado como su agresora y que dicha investigación de ordenarse su apertura se lleve conjuntamente con la presente investigación penal, ello en fundamento al principio de la unidad del proceso y por cuanto los hechos se encuentran intrínsicamente relacionados, solicito se me expidan copias simples de las presentes actuaciones y del acta que se levante al efecto. Es todo”
En consecuencia, una vez oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Pedro Antonio Navarro, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NORIEGA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILESIS DEL VALLE CÓRDOVA, lo declarado por el imputado y los argumentos esgrimidos por el Defensor Público Penal, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 06/10/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NORIEGA, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se desprenden de:
PRIMERO: Denuncia Común cursante al folio 1, de fecha 06/10/2008, rendida por la ciudadana MILEISY DEL VALLE CORDOVA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre LUIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NORIEGA, que el día de hoy en horas de la madrugada, llegó tomado a la casa y me golpeó en varias partes del cuerpo, es todo.”
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 5, de fecha 06/10/2008, suscrita por el funcionario FIORE NICOLA, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria del Estado Sucre, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “Esta misma fecha, en horas de la tarde, iniciando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-029.042, instruido por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía del funcionario Agente I PEINADO GUILLERMO…hacia el sector Santa Eduviges, de esta ciudad, con la finalidad de realizar Inspección Técnica Criminalística…una vez en la mencionada dirección, fuimos atendidos por una ciudadana que manifestó ser y llamarse MILEISY DEL VALLE CORDOVA, …ubicamos al ciudadano en cuestión, por lo que se le realizó una requisa corporal , no encontrándole evidencias de interés criminalístico…quedando identificado como GONZÁLEZ NORIEGA LUIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-9.939.574,… procedimos a leerles sus derechos..También fue impuesto de las medidas de protección y seguridad…no posee ningún tipo de registro por ante nuestros archivos….”
TERCERO: Acta de Inspección Nº 011, de fecha 06-10-2008, cursante al folio 07, suscrita por los funcionarios Incola Fiore y Guillermo Peinado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso, manifestando que se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural suficientemente clara, correspondiendo dicho lugar a una vía pública totalmente de tierra.
CUARTO: Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad de fecha 06/10/2008, decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir por el funcionario que recibió la denuncia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sun Delegación Guiria, mediante la cual impuso como medidas las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual es procedente otorgar MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contemplada en el artículo 87, ordinal 5° y 6° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: QUINTO: se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima. Y SEXTO: se le prohíbe al imputado que por si, o por terceras personas realice actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Así como lo establecido en el Artículo 92 ordinal 8º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Confirma las MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contemplada en el artículo 87, ordinales 5° y 6° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Artículo 92 ordinal 8º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NORIEGA, quien es Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 30-12-1973, de profesión u oficio enfermero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-9.939.574, hijo de Félix Daniel González y Luisa Ceferina Noriega, residenciado en: calle Principal, s/n, Santa Eduviges, Sector Guayacán, Municipio Valdéz del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILESIS DEL VALLE CÓRDOVA de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; y se confirman las medida de protección y seguridad anteriormente mencionadas. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Asimismo se niega la solicitud de la defensa en el sentido que se le aperture una investigación penal a la víctima, por cuanto ello es función única y exclusiva del director de la investigación, que en el presente caso es el Fiscal Tercero del Ministerio Público y como quiera que la investigación se está iniciando y en este proceso, el Fiscal debe interponer el acto conclusivo en 4 meses y 15 días, por ser un procedimiento especial, en tal sentido en el curso de su investigación determinará la posibilidad de aperturar una investigación o no, en contra de la víctima. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, participándole sobre las presentaciones periódicas acordadas al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria
Abg. Claudia Figueroa
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