REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001661
ASUNTO: RP11-P-2008-001661
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADOS: JAVIER VIDAL COVA SUAREZ,
ALFREDO JOSÉ COVA SUAREZ y
JHONNY RAFAEL PINO MARCANO
VÍCTIMA: LUIS ANTONIO NORIEGA Y JEAN CARLOS VIDAL
DELITO: ROBO SIMPLE Y
LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
FISCAL: ABG. JESÚS MANUEL MANEIRO
DEFENSA: ABG. LUIS FELIPE LEAL Y
ABG. OSCAR CALLE ALEGRE
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA FIGUEROA
Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Octubre de 2008, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-001661 seguido a los imputados: JAVIER VIDAL COVA SUAREZ, ALFREDO JOSÉ COVA SUAREZ y JHONNY RAFAEL PINO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 456 y Lesiones Personales Menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Luis Antonio Noriega y Jean Carlos Vidal, encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro; los imputados, JAVIER VIDAL COVA SUAREZ, ALFREDO JOSÉ COVA SUAREZ y JHONNY RAFAEL PINO MARCANO; los Defensores Privados, Abg. Luís Felipe Leal, y la Víctima Luis Noriega, asistido por la abogada Gladis Lugo y el Defensor Privado Oscar Calle Alegre; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 12 de Septiembre de 2008, en contra de los ciudadanos Javier Vidal Cova Suarez, Alfredo José Cova Suarez Y Jhonny Rafael Pino Marcano, por estar incursos en la comisión de los delitos de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 456 y Lesiones Personales Menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Luis Antonio Noriega y Jean Carlos Vidal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de Abril de 2008, siendo las 11:00p.m, los funcionarios de la policía del estado cumpliendo patrullaje por la altura de la calle independencia por la altura de la Fillist, notaron una situación anormal en el restauran la torrente, ven a varias personas que le infamaron que tras ciudadanos habían despojado de sus pertenencia a un cliente de nombre Luis Noriega y lo habían golpeado salvajemente, así mismo despojaron a un transeúnte de sus pertenencias, estos ciudadanos fueron aprehendidos en virtud de las características, de los mismos y la dirección que ellos habían tomado en su huida, es en la calle independencia cuando son avistados los tres ciudadanos que iban corriendo los funcionarios lograron darle alcance, a la altura del Comercial traky, donde se les dio la voz de alto la cual ellos acataron, informándole a los funcionarios que procederían a realizarle una inspección corporal en busca de algún elemento criminalístico, en la cual no se encontró nada que comprometiera su conducta delictiva se reviso el interior del bolso del cual se había despojado y se encontraron dentro del mismo varios objetos estos ciudadanos tomaron una reacción muy agresiva y comenzaron a lanzar golpes de puños hacia los funcionarios es cuando estos haciendo uso de la fuerza pública logran realizar su detención. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Solicito asimismo se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos a los fines de asegurar su comparecencia al debate Oral y Público, y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público a los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 y Lesiones Personales Menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos Luís Antonio Noriega y Jean Carlos Vidal. Solicito se decreta la apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.”
Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Luis Antonio Noriega, quien expuso:
“Estos muchachos que están aquí no fueron, fueron unos mayores que ellos, la única lesión que me hicieron fue en la mano, yo estaba borracho pero yo se que estos nos fueron. Es todo.”
Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos de los hechos que les atribuyen y de los delitos imputados, asimismo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como Javier Vidal Cova Suárez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.213.614, nacido en fecha 13-12-87, de 20 años de edad, de profesión u oficio herrero y taxista, hijo de Vidal Cova y Leonida Suárez, y domiciliado en La Vivienda de San Andrés de Macarapana, calle Principal, Casa S/N, en el bodegón “Último Chance”, Carúpano, Estado Sucre; quien declaró:
“Nosotros estábamos en la torrente tempranos estábamos bebiendo allí, luego vimos a unos tipos que llegaron allí, al ver la actitud de ellos pedimos la cuenta y nos vamos, estuvimos un momentito por la Avenida luego bajamos, de allí donde nos detuvieron nosotros lo que íbamos era a agarrar un taxis, de un amigo, en una línea de taxi que esta allí, luego vienen Los funcionarios nos pararon frente a Traky y nos mandaron a poner las manos en la cabeza, vienen los funcionarios con groserías, y llamaron a los motorizados y sin mediar palabra le dieron una patada a Jhonny Pino y le digo al policía que por que lo jode y a mi me dieron un cascazo, luego porque nos siguieron golpeando mi hermano, llegan y nos esposan y nos empiezan a dar golpes, esposado los tres y se quieta uno la correa y dice que si nos queremos echar golpe estando esposado los tres, en eso llego el policía Gonzalo García, el estaba allí viendo que nos estaban dando golpes, al ver al otro policía de macarapana, le dijimos que no nos siguieran dando golpe, en eso nos montaron en la patrulla creyendo que no nos iban a seguir dando golpes, nos trasladan ala comandancia de policía y nos estaban esperando en filita para seguir dándonos golpes, nosotros no fuimos ni conocemos al señor, si estábamos en el restauran temprano, pero nos fuimos; yo no tengo nada que ver con el robo; es todo.
Por su parte, el segundo de los imputados, procedió a identificarse como Alfredo José Vidal Cova Suárez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.623.638, nacido en fecha 28-12-85, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante y estudiante, hijo de Vidal Cova y Leonidas Suárez, y domiciliado en La Vivienda de San Andrés de Macarapana, calle Principal, Casa S/N, en el bodegón “Último Chance”, Carúpano, Estado Sucre; quien declaró:
“Nosotros nunca robamos, y cuando la policía nos agarró la policía en ningún momento nos consiguió nada de eso, después de la patrulla se bajó un policía de macarapana, y es cundo nos empezaron a dar golpes a Jonny Pino, y nosotros entramos en defensa y comenzaron a darnos golpes y duraron una hora dándonos, nosotros no fuimos los que le hicimos nada a ese señor y al transeúnte tampoco, y el policía nos puso a firmar el acta a juro que si nos firmábamos nos caían a golpes; es todo.”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al tercero y último de los imputados, quien se identificó como Jhonny Rafael Pino Marcano, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.190.125, nacido en fecha 04-02-89, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jhonny José Pino Guevara y Doris Marcano, y domiciliado en La Vivienda de San Andrés de Macarapana, calle Principal, Casa S/N, diagonal a la capilla San Andrés (a 50 metros aproximadamente), Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó:
“Primero con lo del señor nosotros si estuvimos en el local bebiendo pero nosotros nos fuimos temprano, nosotros no robamos al señor, es mas ni lo conocíamos, y si el señor estaba en el bar nosotros ni pendiente con el, lo del bolso eso si es verdad que nosotros no quitamos ningún bolso, eso nos lo enseñaron los policía, ese bolso debió haber estado en la basura o cerca del lugar donde estábamos, la golpiza nosotros no le propinamos golpizas a un funcionario en si, a nosotros nos detienen dos funcionarios pidieron refuerzos, y entonces llego un motorizado se bajo de la moto y me dio unos cascazos, me dio patada y golpes, y mis compañeros que vio la actitud se paro y le dijo que por que le dan, en eso le dan al hermano del chamo y al otro, quizás nosotros si les dimos golpes a los policía pero fue en defensa, es todo”.
Cabe destacar que una vez cedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, alegó lo siguiente:
“El fiscal le atribuye a mis defendidos el delito de robo propio y lesiones personales, con respecto a la víctima, el mismo ciudadano manifiesta en sala que las personas que están como acusadas no son las personas, que en el restauran Sorrenti, lo despojaron de unos pertenecías y lo lesionaron. La víctima así mismo manifiesta que en ningún momento los reconoció en la policía ni en la PTJ, por que ese día cuando ocurrieron los hechos el estaba borracho. Analicemos primero la imputación de robo propio y lo ocurrido aquí en sala; en primer lugar la víctima no reconoce a los imputados presentes como responsables del hecho, además el cata policía que cursa en autos mediante el cual se da inicio al procedimiento, que nos ocupa el día de hoy, que el funcionario que hace el acta que al momento de la requisa personal que se le hace a los imputados aquí presente no se encontró ningún elemento que comprometieran su conducta delictiva, así mismo afirma en su acta. En cuanto a las .lesiones personales de la víctima Carlos Luís Noriega igualmente este afirma que los acusados aquí presentes no fueron las personas que le causaron esa lesión. Afirma así mismo los funcionarios en el acta policial que los acusados le quietaron un bolso a un transeúnte y a pregunta que nos hacemos es ¿Quién es la víctima en ese delito que se le imputa a nuestros defendidos?, en reilación a las lesiones presuntamente sufridas por el funcionario Jean Carlos Vidal, guante el desarrollo del procedimiento no constan en autos el resultado del examen médico forense que se ordeno practicar por tanto no tenemos certeza de la existencia de esas lesiones, sumado a esto a la negativa de nuestros defendidos de admitir que eso ocurriera y que posiblemente las mismas hayan sido producto del forcejeo que se presento al momento de su detención sopor la golpiza que propinaron los funcionarios actuantes a estas personas, entones nos están probado los delitos imputados por el Ministerio Público y negado por la propia víctima que los autores del mismo son los aquí presentes pedimos al tribunal se decrete el sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo previsto en el Ordinal 1ro y 4to de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitamos al tribunal que inste al Ministerio Público abrir una averiguación en contra de los funcionarios policiales por las lesiones sufridas por nuestros defendidos al momento de practicarse el procedimiento que dio origen a la presente causa y que, así mismo el Ministerio Público recabe los resultados médicos forense practicados para que se inicie la investigación Solicitada. Es todo”.
En consecuencia, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
“Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo alegado por el defensor privado, lo expuesto por la víctima y lo declarado por los imputados, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal, presentada en contra de los Ciudadanos Javier Vidal Cova Suarez, Alfredo José Cova Suarez Y Jhonny Rafael Pino Marcano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 y Lesiones Personales Menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano; en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; con relación a la solicitud de la defensa relativa al Sobreseimiento de la causa se declara sin Lugar dicha solicitud por cuanto en el presente caso no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello en esta fase del proceso penal no le esta dado al Juez de control permitir que se debatan sobre las cuestiones propias del juicio oral y Público, así mismo se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue toda vez que la pena con respecto al delito de Robo Propio oscila entre seis (06) y Doce (12) años de prisión, y por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, cuya pena oscila entre 03 a 12 meses de prisión, aunado al hecho que podrían influir para los testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en razón de ello se mantiene la privación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 1º, 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.”
En consecuencia, se procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; los imputados manifestaron:
“No voy a admitir los hechos.”
En virtud de lo manifestado por el imputado, esta juzgadora procedió a ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público.
LOS HECHOS
Conforme a lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso consisten en lo siguiente:
“…en fecha 26 de Abril de 2008, siendo las 11:00p.m, los funcionarios de la policía del estado cumpliendo patrullaje por la altura de la calle independencia por la altura de la Fillist, notaron una situación anormal en el restauran la torrente, ven a varias personas que le infamaron que tras ciudadanos habían despojado de sus pertenencia a un cliente de nombre Luis Noriega y lo habían golpeado salvajemente, así mismo despojaron a un transeúnte de sus pertenencias, estos ciudadanos fueron aprehendidos en virtud de las características, de los mismos y la dirección que ellos habían tomado en su huida, es en la calle independencia cuando son avistados los tres ciudadanos que iban corriendo los funcionarios lograron darle alcance, a la altura del Comercial traky, donde se les dio la voz de alto la cual ellos acataron, informándole a los funcionarios que procederían a realizarle una inspección corporal en busca de algún elemento criminalístico, en la cual no se encontró nada que comprometiera su conducta delictiva se reviso el interior del bolso del cual se había despojado y se encontraron dentro del mismo varios objetos estos ciudadanos tomaron una reacción muy agresiva y comenzaron a lanzar golpes de puños hacia los funcionarios es cuando estos haciendo uso de la fuerza publica logran realizar su detención.”
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por el Representación Fiscal, es decir los delitos de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 456 y Lesiones Personales Menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Luis Antonio Noriega y Jean Carlos Vidal; se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho punible atribuido y a criterio de quien aquí decide, los hechos objeto del proceso, encuadran perfectamente en los supuestos previstos en los artículo antes mencionados. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido a los ACUSADOS Javier Vidal Cova Suárez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.213.614, nacido en fecha 13-12-87, de 20 años de edad, de profesión u oficio herrero y taxista, hijo de Vidal Cova y Leonida Suárez, y domiciliado en La Vivienda de San Andrés de Macarapana, calle Principal, Casa S/N, en el bodegón “Último Chance”, Carúpano, Estado Sucre, Alfredo José Vidal Cova Suárez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.623.638, nacido en fecha 28-12-85, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante y estudiante, hijo de Vidal Cova y Leonidas Suárez, y domiciliado en La Vivienda de San Andrés de Macarapana, calle Principal, Casa S/N, en el bodegón “Último Chance”, Carúpano, Estado Sucre y Jhonny Rafael Pino Marcano, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.190.125, nacido en fecha 04-02-89, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jhonny José Pino Guevara y Doris Marcano, y domiciliado en La Vivienda de San Andrés de Macarapana, calle Principal, Casa S/N, diagonal a la capilla San Andrés (a 50 metros aproximadamente), Carúpano, Estado Sucre-; por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 y Lesiones Personales Menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Luís Antonio Noriega y Jean Carlos Vidal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación con relación a lo denunciado por los acusados en esta sala de audiencia y, se estudie la posibilidad de aperturar la investigación penal en contra de los funcionarios policiales, en caso de que existan elementos que operen en contra de ellos. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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