REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003396
ASUNTO: RP11-P-2008-003396

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“ACORDANDO PRORROGA”


Vista la audiencia celebrada en fecha 10 de Octubre de 2008, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Especial convocada por motivo de Solicitud de Prórroga para presentación de acto conclusivo efectuada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, en el Asunto N° RP11-P-2008-003396, seguido al ciudadano JUAN CARLOS MENESES RIOBUENO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; el imputado Juan Carlos Meneses Riobueno, previo traslado, y el defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Ratifico el escrito de Solicitud de Prórroga de 15 días más, presentado por ante éste Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2008, encontrándome en la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 250, en su cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha faltan resultas de las diligencias mandadas a practicar por éste Despacho, entre ellas el resultado de la experticia química practicada a la droga incautada, y que son fundamentales ya que tienden a esclarecer los hechos y pueden influir en la calificación jurídica y la responsabilidad penal correspondiente; es todo.”
Seguidamente se procedió a instruir al imputado Juan Carlos Meneses Riobueno, sobre el motivo de la audiencia, quien manifestó: “No estoy de acuerdo, porque no quiero seguir preso”.
Por su parte, el Defensor Público Penal, expuso:
“Me opongo a la pretensión fiscal, toda vez que las actas que conforman la presente causa, no se encuentra acreditada el cuerpo del delito, es decir, no existe experticia química o botánica que acredite la ilicitud de la sustancia presuntamente incautada; como puede observarse, mi defendido tiene 33 días detenido, por lo tanto se excedió el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo, por si fuera poco, bajo el alegato de no haber recibido los resultados de la experticia química, el accionante solicita en esta audiencia una prórroga que de hecho ya ha acaecido, puesto que tal como lo afirmé, el lapso de 30 días para la presentación del acto conclusivo, venció el 07 del presente mes; por lo tanto, mi defendido debió estar en libertad sin perjuicio de imponérsele una medida menos gravosa, desde el día 04 del presente mes y año. Así mismo, de la revisión del escrito presentado por el accionante y de la exposición hecha en sala, debe concluirse que las actas que conforman la presente causa no emanan elementos de convicción para concluir que la experticia se haya practicado o que el accionante no haya recibido el resultado; tan solo se conoce la información de la accionante, lo cual no está demostrado en los autos. En razón de ello, solicito decrete la libertad sin restricciones de mi representado. De igual forma se declare sin lugar la pretensión de la accionante. Así mismo, solicito me expida copias simples del acta que se levanta al efecto y copias certificadas de las actas que conforman la presente causa, conjuntamente con el acta que se levanta con ocasión de la presente audiencia y de la resolución que estampe el Tribunal; es todo.”
En consecuencia, una vez concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo manifestado por el imputado y lo alegado por el defensor, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
La Fiscal del Ministerio Público solicita prórroga para la presentación del Acto Conclusivo alegando que no ha obtenido las resultas de la experticia química practicada a la droga incautada, evidenciándose que la representación fiscal, interpuso el escrito de solicitud de prorroga dentro del lapso previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto al ciudadano Jean Carlos meneses, se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 07 de septiembre del 2008 y la representante del Ministerio Público, presentó el escrito de solicitud de prórroga en fecha 30-09-2008, cumpliendo cabalmente con el lapso previsto en el artículo antes señalado; razón por la cual éste tribunal procedió a fijar la Audiencia Especial para el día de hoy, debido a lo colapsada que se encuentra la Agenda Única de actos de esta Extensión Judicial, en la cual para fijar las respectivas Audiencias, se toma en consideración que en el caso de la Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas, quien no tiene auxiliar, tiene varios actos fijados en un mismo día con diferentes Tribunales; considerando además, que existen 13 tribunales en esta extensión judicial y solo 4 defensores públicos, quienes asumen la mayoría de las defensas, de los expedientes llevados por los distintos Tribunales. Así mismo, es necesario destacar, que conforme a las previsiones del artículo 250 Ejusdem, la representación fiscal debe cumplir con el lapso previsto para efectuar la solicitud de prórroga, lo cual efectivamente realizó, solo que debido al cúmulo de actos, que en caso de este tribunal en el día de hoy tiene fijado 8, se fijó la presente audiencia para el día de hoy, y el artículo in comento no hace mención a la fecha en que el tribunal fije la audiencia especial para resolver dicha solicitud de prorroga. Ahora bien, por cuanto en fecha 15 de Septiembre del 2008, fueron remitidas las Actuaciones a la fiscalía en materia de drogas del Ministerio Público, para que interpusieran el respectivo acto conclusivo, es el motivo por el cual solo consta en el presente asunto el escrito de solicitud de prórroga de la representación fiscal; sin embargo, tenemos conocimiento que en esta extensión judicial, no existen expertos que puedan practicar el dictamen pericial de la sustancia incautada, éste tipo de experticia se realiza en los laboratorios que se encuentran en la ciudad de Cumaná o en la ciudad de Barcelona, dependiendo del Órgano que practique la detención; razón por la cual el lapso de 30 días para interponer el acto conclusivo resulta insuficiente, por cuanto es fundamental el resultado de dicha experticia para que la representante del Ministerio Público interponga el respectivo acto conclusivo ( Archivo Fiscal, acusación o solicitud de sobreseimiento). En tal sentido, a criterio de esta Juzgadora, el resultado de la experticia es fundamental, ya que tienden a esclarecer los hechos y pueden influir en la calificación jurídica y la responsabilidad penal correspondiente, es por ello que, habiéndose solicitado la prórroga dentro del lapso a que se contrae el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se entiende que uno de los fines de la investigación es aportar todo cuanto sea necesario tanto para inculpar como para exculpar al investigado, es por lo que éste Tribunal estima, que estando pendiente la experticia antes señalada, es imposible dar por terminada la Fase Preparatoria en el lapso de 30 días a que se contrae el citado artículo 250; razón por la cual, tomando en cuenta que la Fase Preparatoria debía concluir, originalmente el día 07 de Octubre del presente año, se concede la prórroga solicitada por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del 08 del presente mes y año, la cual vencerá el día 22 de Octubre del presente año.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa, a favor de su defendido, considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, en tal sentido se encuentran acreditados los supuestos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la salud y la vida de los seres humanos, el cual es considerado como de lesa humanidad, considerando además que es un delito que socava las bases económicas y sociales del Estado, aunado al hecho que se utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, tomando en cuenta además que los que consumen este tipo de sustancias generalmente incurren en actos delictivos. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano Juan Carlos Meneses Riobueno.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la prórroga solicitada por el Ministerio Público, para interponer el acto conclusivo en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN CARLOS MENESES RIOBUENO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del 08 de Octubre de 2008, la cual vencerá el día 22 de Octubre del presente año; ello a los efectos de que presente el acto conclusivo respectivo en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado JUAN CARLOS MENESES RIOBUENO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias solicitadas. Quedan notificadas todas las partes presentes en esta sala. Se ordena la remisión de la presente acta y actuaciones complementarias a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar La Secretaria

Abg. Claudia Figueroa