REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002339
ASUNTO: RP11-P-2008-002339


AUTO DE APERTURA A JUICIO


IMPUTADOS: GANDY DEL CARMEN RAMOS Y
JESÚS RAMÓN RAMOS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

FISCAL: ABG. DALIA MARÍA RUIZ

DEFENSA: ABG. OSWALDO GAETANO

SECRETARIA: ABG. CLAUDIA FIGUEROA




Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/10/2008, en el asunto seguido a los ciudadanos Gandy Del Carmen Ramos y Jesús Ramón Ramos, a quienes la representación de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; en la cual comparecieron los ciudadanos: la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz; los imputados, Gandy Del Carmen Ramos y Jesús Ramón Ramos; y el Defensor Privado, Abg. Oswaldo Gaetano; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal, expuso lo siguiente:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 21 de Agosto de 2008, en contra de los ciudadanos Gandy Del Carmen Ramos y Jesús Ramón Ramos, por estar incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 del Código penal, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Julio de 2008, mediante procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, Lincoln Hernández, Luís Nuñez, Victor Susrez y Luis Salazar, cuando siendo las 11:00 de la noche aproximadamente, realizan una visita domiciliaria al Inmueble ubicado en la Playa de puerto Santo, casa S/N, de color verde con blanco, con puerta de aluminio, color blanca y ventana de aluminio color blanca, la misma está ubicada al lado del bar de Tato, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según orden de allanamiento de fecha 5 de julio del 2008, emanada del tribunal primero de Control, de ésta extensión Judicial, a objeto de buscar en el referido inmueble evidencias relacionadas con la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se solicitó la colaboración de los ciudadano Eloy Manuel Mata Saavedra y Benjamín Marcel Mata Mata, para que sirvieran de testigos. Estando en el inmueble, se procedió a tocar la puerta, siendo atendidos por una Ciudadana, quien dijo ser o llamarse Gandy del Valle Ramos, quien manifestó ser la dueña del inmueble, se le procedió a leer la orden de allanamiento, manifestando no tener ningún inconveniente en que se realizara la misma, al entrar a la casa se pudo constatar, que se encontraba un ciudadano resultando ser Jesús Ramón Ramos, quien manifestó ser hermano de la Ciudadana en mención; seguidamente se procedió a revisar el inmueble en presencia de los testigos, donde se pudo constatar en el primer cuarto dentro de un gabinete, una cartera negra y en su interior estaba un dinero, que al contarse arrojó la cantidad de 614 bolívares fuertes…Al revisar el tercer cuarto, se encontró debajo de la cama una caja de zapatos, y dentro de la misma había 2 medias panelas y un cuarto, de la presunta droga denominada marihuana… habían unos mini envoltorios y en su interior una sustancia de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, que al contarse, arrojó una cantidad de 405 mini envoltorios; y se consiguió un envoltorio que en su interior contenía una sustancia s de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, igualmente se encontró un colador pequeño de color rojo y malla blanca, un rayo con mazo de color negro, una tijera pequeña, una bolsa de color negro y amarilla, resto de bolsas utilizadas para realizar envoltorios. Posteriormente en la cocina del inmueble, fue localizado debajo del paredón del lavaplatos, encima de un tobo de color amarillo y tapado con una manta blanca, la cantidad de 2 panelas de presunta droga denominada marihuana. Seguidamente en el lavadero fue localizado en una bolsa, dos pantalones militares, de color verde y una guerrera de color verde, con las iniciales del ejercito venezolano. Posteriormente al realizarse el dictamen pericial químico a la sustancias incautadas, arrojó como resultado lo siguiente: 2755 gramos de marihuana y 27, 13 gramos de cocaína base. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Solicito asimismo se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos a los fines de asegurar su comparecencia al debate Oral y Público, y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público a los referidos ciudadanos, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 31 encabezado y último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito como Pena subsidiaria, la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional y los artículos 61, 66 y 67 de la ley especial que rige la materia. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.”
Por su parte, los imputados previamente impuestos de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos procedió a identificarse de la siguiente manera Gandy Del Carmen Ramos, venezolana, de 52 años de edad, nacida en fecha 12-07-1956, titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.483, de oficio peluquera, y vendo cervezas y ama de casa, de estado civil Casada, hija de Teodora del Jesús Ramos y Jesús Rosario Rosario, y residenciado en la playa de Puerto Santo, Casa S/N, casa de Color Verde, ventanas y puertas de aluminio, cerca de la Bodega de Rafael, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede a la palabra al segundo de ellos, quien procedió a Identificarse como Jesús Ramón Ramos, venezolano, de 61 años de edad, nacido en fecha 29-07-1946, titular de la Cédula de Identidad N° 4.948.739, de oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Teodora Ramos y Jesús Rosario, y residenciado en playa de Puerto Santo, Casa S/N, casa de color verde, ventanas y puertas de aluminio, cerca de la Bodega de Rafael, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expuso:
“Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido, el Defensor Privado Abg. Oswaldo Gaetano, alegó lo siguiente:
“Pido a este tribunal, no se sirva aceptar la presente acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del ministerio público en materia de dr5ogas, de esta Circunscripción, por cuanto en la orden de allanamiento, expedida por el tribunal primero de control del Circuito Penal Judicial del estado Sucre, de fecha 5 de julio del año 2008-10-10; la misma menciona al propietario, inquilino, ocupante, en la siguiente dirección: en playa de Puerto santo, casa S/n, pintada de color verde claro, con blanco, ventana de aluminio de color blanco, al lado del bar de Tato, municipio Arismendi del Estado Sucre, residencia de un ciudadano conocido como Claudio Fermín; como en los autos consta , a través de la declaración de la ciudadana Gandy del Carmen Ramos, que la casa le pertenece a ella mas no al ciudadano Claudio Fermín. Así mismo, la defensa considera que en la presente acusación no existen los elementos suficientes para que mis representados estén incursos en la comisión del delito de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en todo caso estaríamos en presencia de un futuro delito que sería determinado por el Tribunal de Juicio. Por último, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, Es todo.”
Seguidamente, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
“Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público en materia de drogas y lo alegado por el defensor privado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal, presentada en contra de los Ciudadanos Gandy Del Carmen Ramos y Jesús Ramón Ramos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue toda vez que oscila entre 08 a 10 años de prisión, aunado al hecho que podría influir para los testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en razón de ello se mantiene la privación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 1º, 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.”
Seguidamente se procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quienes manifestaron:
“No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.”
En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:
“Los hechos ocurrieron en fecha 05 de Julio de 2008, mediante procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, Lincoln Hernández, Luís Nuñez, Victor Susrez y Luis Salazar, cuando siendo las 11:00 de la noche aproximadamente, realizan una visita domiciliaria al Inmueble ubicado en la Playa de puerto Santo, casa S/N, de color verde con blanco, con puerta de aluminio, color blanca y ventana de aluminio color blanca, la misma está ubicada al lado del bar de Tato, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según orden de allanamiento de fecha 5 de julio del 2008, emanada del tribunal primero de Control, de ésta extensión Judicial, a objeto de buscar en el referido inmueble evidencias relacionadas con la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se solicitó la colaboración de los ciudadano Eloy Manuel Mata Saavedra y Benjamín Marcel Mata Mata, para que sirvieran de testigos. Estando en el inmueble, se procedió a tocar la puerta, siendo atendidos por una Ciudadana, quien dijo ser o llamarse Gandy del Valle Ramos, quien manifestó ser la dueña del inmueble, se le procedió a leer la orden de allanamiento, manifestando no tener ningún inconveniente en que se realizara la misma, al entrar a la casa se pudo constatar, que se encontraba un ciudadano resultando ser Jesús Ramón Ramos, quien manifestó ser hermano de la Ciudadana en mención; seguidamente se procedió a revisar el inmueble en presencia de los testigos, donde se pudo constatar en el primer cuarto dentro de un gabinete, una cartera negra y en su interior estaba un dinero, que al contarse arrojó la cantidad de 614 bolívares fuertes…Al revisar el tercer cuarto, se encontró debajo de la cama una caja de zapatos, y dentro de la misma había 2 medias panelas y un cuarto, de la presunta droga denominada marihuana… habían unos mini envoltorios y en su interior una sustancia de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, que al contarse, arrojó una cantidad de 405 mini envoltorios; y se consiguió un envoltorio que en su interior contenía una sustancia s de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, igualmente se encontró un colador pequeño de color rojo y malla blanca, un rayo con mazo de color negro, una tijera pequeña, una bolsa de color negro y amarilla, resto de bolsas utilizadas para realizar envoltorios. Posteriormente en la cocina del inmueble, fue localizado debajo del paredón del lavaplatos, encima de un tobo de color amarillo y tapado con una manta blanca, la cantidad de 2 panelas de presunta droga denominada marihuana. Seguidamente en el lavadero fue localizado en una bolsa, dos pantalones militares, de color verde y una guerrera de color verde, con las iniciales del ejercito venezolano. Posteriormente al realizarse el dictamen pericial químico a la sustancias incautadas, arrojó como resultado lo siguiente: 2755 gramos de marihuana y 27, 13 gramos de cocaína base.”

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto existe la presunción que los imputados, ocultaban las sustancias estupefacientes incautadas, en consecuencia, se presume que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados Gandy Del Carmen Ramos y Jesús Ramón Ramos, son autores o partícipes del hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. En consecuencia se admiten todas las pruebas ofrecidas en el CAPÍTULO III de la acusación fiscal, cursante a los folios 135 al 137 del presente asunto.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados, Gandy Del Carmen Ramos, venezolana, de 52 años de edad, nacida en fecha 12-07-1956, titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.483, de oficio peluquera, y vendo cervezas y ama de casa, de estado civil Casada, hija de Teodora del Jesús Ramos y Jesús Rosario Rosario, y residenciado en la playa de Puerto Santo, Casa S/N, casa de Color Verde, ventanas y puertas de aluminio, cerca de la Bodega de Rafael, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y Jesús Ramón Ramos, venezolano, de 61 años de edad, nacido en fecha 29-07-1946, titular de la Cédula de Identidad N° 4.948.739, de oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Teodora Ramos y Jesús Rosario, y residenciado en playa de Puerto Santo, Casa S/N, casa de color verde, ventanas y puertas de aluminio, cerca de la Bodega de Rafael, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados. Así mismo, se mantiene las medidas asegurativas decretadas con relación a los bienes incautados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Negándose así la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA FIGUEROA