REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002045
ASUNTO: RP11-P-2008-002045



AUTO DE APERTURA A JUICIO


IMPUTADOS: MILEICYS DEL VALLE NUÑEZ, JUAN ALBERTO GONZÁLEZ OJEDA, RAFAEL ANTONIO ACUÑA GARCÍA, DARWIN RAMÓN TORRES Y ALPIDIO RAFAEL MUNDARAIN

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

FISCAL: ABG. DALIA MARÍA RUIZ

DEFENSA: ABG. AMAGIL COLÓN GONZÁLEZ

SECRETARIA: ABG. PATRICIA RASSE BOADA




Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/09/2008, en el asunto seguido a los ciudadanos MILEICYS DEL VALLE NUÑEZ, JUAN ALBERTO GONZALEZ OJEDA, RAFAEL ANTONIO ACUÑA GARCÍA, DARWIN RAMÓN TORRES Y ALPIDIO RAFAEL MUNDARAIN, a quien la representación de la Fiscalía en materia de Drogas del Ministerio Público, les imputa la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; en la cual comparecieron los ciudadanos: presentes la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz; los imputados, Mileicys Del Valle Nuñez, Juan Alberto González Ojeda, Rafael Antonio Acuña García, Darwin Ramón Torres Y Alpidio Rafael Mundarain; y el Defensor Público, Abg. Amagil Colón González, quien suple a la Abg. Annia Núñez. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 28 de marzo de 2008, en contra de los ciudadanos Mileicys Del Valle Nuñez, Juan Alberto González Ojeda, Rafael Antonio Acuña García, Darwin Ramón Torres y Alpidio Rafael Mundarain, por estar incursos en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. En cuanto al precepto jurídico en el presente caso, se desprende de todas las actas que cursan en la causa, de donde se desprende que en los hechos ocurridos en fecha 14 de Junio de 2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, comando policial de Carúpano, cumpliendo con una orden de allanamiento emanada de este mismo Juzgado para ser practicada en la residencia del ciudadano Gregorio José Jiménez, ubicada en el sector Areito de esta ciudad, contando con la presencia de testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos Hermes José Beltrán Flores y Ali Jesús Tineo Azocar. Una vez en el sitio se procedió a la revisión de la vivienda logrando avistar en la parte posterior de la misma a cinco (05) ciudadanos, uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego, la cual accionó contra la comisión policial, siendo repelida dicha acción por parte de los efectivos policiales, resultando herido en el hecho el ciudadano Gregorio José Carvajal Jiménez, una vez traslado dicho ciudadano al centro asistencial, se procedió con la revisión de la vivienda y se procedió a la revisión corporal del ciudadano Alberto Juan González, a quien se le halló en el bolsillo trasero derecho del pantalón, la cantidad de tres (03) trozos de residuos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, e igualmente al ciudadano Alpidio Rafael Mundarain, se le localizó en el bolsillo delantero derecho, tres trozos de residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana, asimismo en el suelo se incautó un koala de color azul, contentivo en su interior de un cuarto de panela compacta de residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana, una balanza digital de color negro, un peso de aguja de color blanco, diez (10) cajetillas de papel para fumar de color rojo, un pasamontañas de color negro, una tijera de metal de cabo amarillo. Igualmente en la sala se decomisó un rollo de papel transparente envoplast. Dicha droga al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de doscientos treinta y seis (236 gramos) el cuarto de panela, treinta y ocho gramos con novecientos miligramos (38,900 grs) los envoltorios, todos de presunta droga denominada marihuana. Por lo que a criterio de esta representante del ministerio público, existen suficientes y concordantes elementos de convicción, que comprometen la Responsabilidad Penal de dichos Ciudadanos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Solicito asimismo se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos a los fines de asegurar su comparecencia al debate Oral y Público, y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Así mismo, se ordene la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional, en relación con los artículos 61, 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.”
Por su parte, los imputados previamente impuestos del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos procedió a identificarse de la siguiente manera MILEYCIS DEL CARMEN NÚÑEZ ALIENDRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.808, nacida en fecha: 24-11-84, de 23 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Luisa Núñez, y Abrahán José Rodríguez y domiciliada en: Río Caribe, calle la Marina, las Guerrillas, casa S/N, cerca del Comando Policial, quien manifestó:
“Me acojo al Precepto Constitucional”.
Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados; quien dijo ser y llamarse ALBERTO JUAN GONZÁLEZ OJEDA, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.527.547, nacido en fecha 07-06-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, y trabajo en el negocio de mi papá, hijo de: Alberto González y Alexis Ojeda, y residenciado en: Calle Victoria, Casa Nº 48, Carúpano Estado Sucre; quien declaró:
“Sigo rindiendo la misma declaración del principio, yo lo que hago es que consumo la droga, más no soy vendedor, yo me encontraba en el lugar comprando la sustancia, es todo.”
El tercero de los imputados; dijo ser y llamarse RAFAEL ANTONIO ACUÑA GARCÍA, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.125.804, nacido en fecha 06-09-1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de: Antonio Rafael Acuña, y Lucia Francisca García, y residenciado en calle Ecuador, casa Nº 70, Carúpano Estado Sucre; quien declaró:
“Yo venía bajando con Alberto Juan y llegaron los Oficiales y nos detuvieron frente a la casa y luego nos tuvieron allí un rato, mientras ellos hacían adentro lo que iban hacer, luego nos metieron para dentro y allí en un espacio nos pusieron a los cuatros, es todo.”
Asimismo, el imputado DARWIN RAMON TORRES GOMEZ, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.190.715, nacido en fecha: 26-12-85, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Leopoldo Torres y Carmen Gómez, y residenciado en Tío Pedro, calle santa Teresa; Casa Nº 9, sector Portachuelo, Carúpano Estado Sucre, expuso:
“Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Finalmente se le cede la palabra al último de los imputados; quien dijo ser y llamarse ALPIDIO JOSÉ MUNDARAIN MUNDARAIN, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.909.961, nacido en fecha 22-05-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Marina Mundarain y Elpidio Campos, y residenciado en: Areito, calle principal, casa S/N, a cuatro casas del allanamiento, Carúpano Estado Sucre; y declaró:
“Yo me encontraba en mi casa sancochando mejillones y de pronto entrompan los funcionarios a ala casa y les preguntaba porque hacían eso y todavía estoy aquí sin tener nada que ver con esto, yo no tengo ni mamá ni papá y no se como sobrevivir alli, porque no estoy acostumbrado a estar encerrado, quiero que me den la oportunidad de estar en la calle, es todo”.

Acto seguido, la Defensora Público Penal Abg. Amagil Colón González, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión Fiscal, en razón de que de la declaración de mis Representados, no existen elementos de convicción que los comprometan en los hechos que se les imputa. En cuanto al ciudadano Juan Alberto González, ratifico la solicitud de fecha 25 de Octubre del 2008, por cuanto el mismo se declara consumidor y resultó positivo en su examen toxicológico, por lo que es considerado un enfermo, por lo cual solicito se aplique el procedimiento especial de la Medida de Seguridad Social que le corresponde. Así mismo, solicito a la Representación Fiscal un cambio de calificación Jurídica, en virtud que mi representada Mileycis Del Carmen Nuñez, manifestó su intención de admitir los hechos. Así mismo, si el Tribunal considere procedente la Admisión de la Acusación Fiscal, en base al principio de comunidad de las Pruebas, hago mías las de la representación Fiscal, en cuanto les favorezcan a mis representados, para que las mismas sea debatidas en el juicio oral y Público.”
En tal sentido, una vez cedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la misma expuso lo siguiente:
“Me opongo a la solicitud planteada por la defensa, en cuanto a la solicitud del cambio de calificación Jurídica, en virtud que en procedimiento fue incautada la cantidad de 250 gramos de drogas, y a los fines de que sea la fase de juicio quien considere pertinente o no el cambio de calificación planteada. Es todo”
Seguidamente, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
“Oída como ha sido la acusación formulada por la Representante de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo alegado por el defensor público, y lo declarado por los imputados, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, toda vez que la pena que confronta el mismo es demasiado elevada, aunado al hecho que podría influir para que la víctima informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, considerando además que se encuentra acreditado en el presente caso la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley adjetiva penal, toda vez que la pena excede de 10 años en su límite máximo, en razón de ello se mantiene la privación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 1º, 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.”
Seguidamente se procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó:
“No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.”
En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:
“Los hechos ocurrieron en fecha CATORCE (14) de JUNIO de 2.008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando funcionarios (IAPES): JUAN LEIVA, REINALDO FERNÁNDEZ, JULIO MÁRQUEZ Y JOHANDRI COVA, adscritos al Instituto Autónomo de Policiía del Estado Sucre, Destacamento Polcial N° 31 de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se trasladaron en compañía de los ciudadanos: ALI JESÚS TINEO AZÓCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.898.276 y HERMES JOSÉ BELTRÁN FLORES,….quienes sirvieron como testigos a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento…emanado del Tribunal Tercero de Control…a realizarse en el Barrio Areito, en una casa en construcción, con puertas de color caoba, donde reside en ciudadano: JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ QUIJADA, al llegar al sitio procedieron a tocar la puerta, abriendo la ciudadana: MILEICIS DEL VALLE NUÑEZ, ….quien les permitió la entrada a la vivienda al pasar a la parte posterior de la casa, logrando avistar a cinco (05) sujetos, quienes uno de ellos sacó a relucir UN (01) ARMA DE FUEGO, accionándola en contra de la comisión, donde se procedió a repeler al ataque siendo herido el ciudadano GREGORIO JOSÉ JIMENEZ QUIJADA, de inmediato se les prestaron los primeros auxilios, siendo trasladado en la unidad al Hospital General de esta ciudad, una vez controlada la situación se procedió a llamar a los testigos y en presencia de ellos, se neutralizaron los otros cuatro individuos, a quien en la revisión corporal se les incautó, al ciudadano ALBERTO JUAN GONZÁLEZ OJEDA, en el pantalón del bolsillo trasero derecho, TRES (03) TROZOS de residuos vegetales, presuntamente “MARIHUANA”, protegido en material sintético transparente; al ciudadano ALPIDIO RAFAEL MUNDARAIN, en el pantalón que vestía, en el bolsillo delantero derecho, TRES (03) TROZOS de residuos vegetales, presuntamente “MARIHUANA”, UNA BALANZA DIGITAL, color negra, marca “TANGENT”, UN PESO DE AGUJA, color blanco, marca Eva, DIEZ (10) CAJETILLAS de papel de fumar de color rojo, marca “YMOKING”, Un (01) PASAMONTAÑAS, de color negro, UNA TIJERA de metal de cabo amarillo y en la sal se localizó UN (01) ROLLO DE PAPEL transparente ENVOPLAST, utilizado para envolver, en vista de tal incautación se les indicó a todos los ciudadanos que se encontraban en la referida vivienda, que iban a quedar detenidos procediendo a trasladarlos conjuntamente con lo incautado….”

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto existe la presunción que los imputados, tenían en su poder elementos para la distribución de sustancias estupefacientes, tales como balanza, peso, papel envoplast, papel para fumar, tijera y presunta droga, en consecuencia, se presume que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados Mileicys Del Valle Nuñez, Juan Alberto González Ojeda, Rafael Antonio Acuña García, Darwin Ramón Torres y Alpidio Rafael Mundarain, son autores del hecho punible atribuido.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. En consecuencia se admiten todas las pruebas ofrecidas en el CAPÍTULO III de la acusación fiscal, cursante a los folios 115 al 120 del presente asunto.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados, MILEYCIS DEL CARMEN NÚÑEZ ALIENDRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.808, nacida en fecha: 24-11-84, de 23 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Luisa Núñez, y Abrahán José Rodríguez y domiciliada en: Río Caribe, calle la Marina, las Guerrillas, casa S/N, cerca del Comando Policial, ALBERTO JUAN GONZÁLEZ OJEDA, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.527.547, nacido en fecha 07-06-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, y trabajo en el negocio de mi papá, hijo de: Alberto González y Alexis Ojeda, y residenciado en: Calle Victoria, Casa Nº 48, Carúpano Estado Sucre; RAFAEL ANTONIO ACUÑA GARCÍA, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.125.804, nacido en fecha 06-09-1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de: Antonio Rafael Acuña, y Lucia Francisca García, y residenciado en calle Ecuador, casa Nº 70, Carúpano Estado Sucre; DARWIN RAMON TORRES GOMEZ, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.190.715, nacido en fecha: 26-12-85, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Leopoldo Torres y Carmen Gómez, y residenciado en Tío Pedro, calle santa Teresa; Casa Nº 9, sector Portachuelo, Carúpano Estado Sucre; y ALPIDIO JOSÉ MUNDARAIN MUNDARAIN, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.909.961, nacido en fecha 22-05-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Marina Mundarain y Elpidio Campos, y residenciado en: Areito, calle principal, casa S/N, a cuatro casas del allanamiento, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados. Así mismo, se mantiene las medidas asegurativas decretadas con relación a los bienes incautados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Negándose así la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa. Publíquese. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA