REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 09 de Octubre de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002556
ASUNTO: RP11-P-2008-002556
SENTENCIA DEFINITIVA DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Realizada la Audiencia Preliminar del día, 03 de Octubre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario, Abg. Rudy Pérez, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el Asunto N° RP11-P-2008-002556. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, el Defensor Publico Abg. Edgar Brito, y el imputado Alexander José Marcano Montaño, previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta Ciudad.

Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Publico, ratifico la acusación presentada formalmente ante este Despacho, en contra del imputado Alexander José Marcano Montaño, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo y ultimo aparte del articulo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, (La ciudadana Fiscal procede en este acto a narrar los fundamentos de su acusación, los cuales corren insertos en autos, asimismo señaló la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio). Con fundamento a todas las consideraciones antes expuestas, solicito respetuosamente que la presente acusación sea admitida en su totalidad y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas todas las pruebas, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito el enjuiciamiento del acusado y se dicte el correspondiente acto de apertura a Juicio. Por otra parte considera esta Representación Fiscal que persisten los motivos que llevaron al Tribunal a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo a los fines de asegurar la comparecencia al Juicio Oral Y publico y finalmente solcito se decrete como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento de acuerdo a lo establecido en los articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana y 61, 66y 67 de la ley especial de Droga, solicito se me expida copias simples de la presente acta, es todo”.

Seguidamente le Juez impone al Imputado Alexander José Marcano Montaño del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse Alexander José Marcano Montaño, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-12-78, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.736.691, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de (manifestó no tener papá) y Yudi del Valle Montaño, residenciado en San Martín, Calle Nueve de Abril, Casa S/N, cerca del Estadio, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo ala Precepto ”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico, Abg. Edgar Brito, quien expone: “Me opongo a la Pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa ello en fundamento a lo previsto en el numeral primero del articulo 318 de Código Orgánico Procesal Penal por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido. En el supuesto negado no se comparte la pretensión expuesta por la Fiscal, ratifico en cada una de sus partes escrito de prueba presentado en fecha 26 de Septiembre de presente año mediante el cual propuse testimoniales para demostrar la inocencia de mi defendido y cuya y cuya necesidad y pertinencia se indica en el escrito de prueba, de igual forma solicito se califiquen los hechos tomando en consideración la poca cantidad de sustancia presuntamente decomisada estableciéndose como pena la prevista en el articulo segundo aparte del articulo 31 de la Ley Especial el cual establece una pena de 4 a 6 años de prisión y no en el calificado por el accionante que establece una pena 6 a ocho años de prisión, de igual forma solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 264 ejusdem la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por medida sustitutiva de libertad condicional bajo fianza ello en razón de la pena aplicable y en la ausencia del peligro de fugo o de obstaculización, solicito copias simples, es todo” , es todo”.

En este estado tome la palabra “Escuchada como han sido de las manifestaciones de las partes, este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador considera que aun cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar encuadran dentro de la calificación solicitada por la ciudadana fiscal este estima que las circunstancias de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico, constituyen el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no así en su segundo aparte sino en su tercer aparte considerándose entonces para este opositor el cambio de calificación al tercer aparte del referido articulo antes citado, considerando así suficientes elementos como para enjuiciar al Ciudadano Alexander José Marcano Montaño, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el Imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara inadmisible la pretensión de la defensa, en cuanto a la excepción opuesta y subsiguiente solicitud de sobreseimiento de la Causa, por las razones de admisibilidad de la Acusación supra señaladas. Así mismo, se niega la libertad del Imputado, en virtud que persisten los elementos configurativos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación, este Tribunal le cede la palabra al acusado a fin del derecho que tiene de acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso y de la admisión de hecho, de los cual se deja constancias que han sido explicados por este Tribunal, y a tal efecto se le cede la palabra al imputado, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es todo”. Seguidamente s ele cede la palabra ala defensa, quien alegó: Oída la admisión de los hechos expresada por mi representado, solicito respetuosamente al tribunal se imponga la pena, a tal efecto, se valore las circunstancias de ausencia de antecedentes penales, ello en fundamento a que no consta en la causa que mi defendido haya sido condenado y en razón al principio de Indubio Pro reo, por la duda que genera el hecho cierto de la ausencia de condena previa, por ello, tómese en cuente el limite mínimo de la pena aplicable, y una vez establecida conforme al artículo 37 del Código Penal, la Media de Ley, en tal sentido, establézcase en cuatro años como pena mínima y a éste limite mínimo rebájese de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tercio de la pena, por la admisión de los hechos.

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, quien dijo llamarse Alexander José Marcano Montaño, previamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, el imputado Alexander José Marcano Montaño, ampliamente identificado en actas, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer y ultimo aparte; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, tal como acota la Defensa, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio que equivale a un año cuatro meses, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de dos ( 02) años y 0cho(08) meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Toma en cuenta el Tribunal que al imponer la pena antes señalada lo está haciendo por debajo del límite inferior, previsto por el artículo 31 de la Ley Especial de Droga; sin embargo, a juicio de quien decide, la disposición del 376 de la Ley Adjetiva Penal que limita la rebaja por debajo del límite inferior para los delitos en materia de droga es para aquellos cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito objeto del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los seis (06) años. Igualmente estima el Tribunal que en atención a reciente decisión de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que de manera cautelar suspendió, entre otros, los efectos del último aparte del artículo 31 antes comentado es perfectamente procedente la rebaja aplicada; así mismo se declara la confiscación de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica de Venezuela 61, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena Alexander José Marcano Montaño, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-12-78, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.736.691, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de (manifestó no tener papá) y Yudi del Valle Montaño, residenciado en San Martín, Calle Nueve de Abril, Casa S/N, cerca del Estadio, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone, a cumplir la pena de Dos (2), años y ocho, (8) meses de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37,16,74 ordinal 4° del código penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de declara la confiscación de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica de Venezuela 61, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa y se acuerda como nuevo sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial, librese la respectiva boleta de Notificación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Rafael Royo
El Secretario Judicial

Abg. Migdalia Salazar.