REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000392
ASUNTO: RP11-P-2007-000392

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ADMISIÓN DE HECHOS)

Resolución de Audiencia Preliminar del día, 08 de Octubre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo y la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-000392, seguido a los imputados FREDDY JOSÉ ALCALÁ MALPICA Y ZULAY MARÍA BRAVO, a quien la Representación de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, LUCRO FINANCIERO DE FUNCIONARIO, ACCESO INDEBIDO A LA TECNOLOGIA DE LA INFORMATICA Y FRAUDE, tipificados en los artículos 58 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y artículos 6 y 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en concordancia con los artículos 88 y 97 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la Empresa Electricidad de Oriente C.A (Eleoriente). A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes La fiscal en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz; los imputados FREDDY JOSÉ ALCALÁ MALPICA Y ZULAY MARÍA BRAVO; y el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 17 de Septiembre de 2007, en contra de los ciudadanos FREDDY JOSÉ ALCALÁ MALPICA Y ZULAY MARÍA BRAVO, por estar incurso en la comisión de los delitos de Peculado Doloso, Lucro Financiero de Funcionario, Acceso Indebido a la Tecnología de la Informática y Fraude, tipificados en los artículos 58 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y artículos 6 y 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en concordancia con los artículos 88 y 97 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la Empresa Electricidad de Oriente C.A (Eleoriente), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 y 08 de Agosto del 2001, cuando la jefa de Oficina comercial Carúpano II, ciudadana Damelis Coromoto Diaz Fermin, solicita la revisión del sistema de recaudación (Sistema ALPHA), por cuanto había constatado fallas en el manejo del sistema; por lo que la gerencia de informática procedió a verificar lo referido; evidenciándose que efectivamente los reportes de facturación cancelados en el día estaban incompletos, por cuanto había sido cortada la parte de las facturas que reflejan la facturación, reconociendo el cajero Freddy Alcalá, que había efectuado cobros de facturas, colocando el sello seco, no ingresando dinero a la caja y bajaba la factura por el Sistema Pal Comercial, ingresando al mismo mediante la clave Pola, perteneciente a la supervisora de cobranzas Zulia Bravo, quien por su parte reconoce su responsabilidad en el hecho. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo, solicito que se mantenga la Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera de ellos como Zulay María Bravo, quien es venezolana, natural Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de identidad V– 5.875.123, nacido en fecha 20-12-62, edad: 45 años, de profesión u oficio del Hogar, hija de Rafael Antonio Bravo y Gladis Jiménez, residenciado en: Sector la Ceiva Vieja, Canchunchu Viejo, casa S/n, frente a la entrada del Lirio, Carúpano Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede ala palabra al Segundo de los Imputados, quien dijo ser o llamarse Freddy José Alcalá Malpica, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas distrito Capital, nacido el 06-05-1972, titular de la cedula de Identidad Nº 10.780.822, de oficio Obrero, hijo de Aracelis Mercedes de Alcalá y Orlando Alcalá Lugo, domiciliado en Playa Grande, urbanización la Marina II, calle Nª 08, casa Nº 09, cerca del Mercal, Carúpano Estado Sucre y expone: me acojo al Precepto constitucional”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expone: “ La defensa se opone totalmente a la Acusación Fiscal y solicita respetuosamente del tribunal que desestime la misma, por cuanto carece de fundamentos serios, que comprometan la responsabilidad penal de mis representados; en virtud que para el momento de los hechos, la supuesta conducta asumida por los mismo, es considerada atípica, es decir, que no podía ser subsumida en los delitos informáticos, por cuanto dicha Ley no estaba vigente para la fecha. Pero en caso que el Tribunal no comparte mi solicitud; me adhiero a la pruebas aportadas por la Representación Fiscal y las hago mías, en apego del principio de Comunidad de las pruebas, todo en cuanto favorezcan a mis representados”.

Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN: Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía en Materia de drogas del Ministerio Público, lo alegado y solicita por la defensora privado, y lo declarado por el imputado, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: La fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, ratificado de manera oral en este acto, imputa a los Ciudadanos FREDDY JOSÉ ALCALÁ MALPICA Y ZULAY MARÍA BRAVO, la comisión de los delitos de Peculado Doloso, Lucro Financiero De Funcionario, Acceso Indebido A La Tecnología De La Informática Y Fraude, tipificados en los artículos 58 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y artículos 6 y 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en concordancia con los artículos 88 y 97 del Código Penal Vigente; en consecuencia este tribunal debe pronunciarse, sobre la viabilidad del enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionados, por tales tipos penales. A tal efecto, se procede hacer un análisis de los referidos tipos, a la luz de las actuaciones que conforman la presente causa: En lo relativo al delito de Peculado Doloso, previsto en el encabezamiento del artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del patrimonio público, cuerpo legislativo vigente para la fecha de los hechos (06 y 08 de Agostos del años 2001); establece el legislador que incurre en tal delito “….Cualquiera de las personas enunciadas en el artículo 2 de la aludida Ley ( Funcionarios Públicos), que se apropien o distraigan en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, y cuya recaudación. Administración, o custodia tenga por razón de su cargo….” En el caso de Autos, tenemos que los imputados tenían la condición de empleados de la Empresa Eleoriente, compañía de capital mixto, con participación mayoritaria del Estado Venezolano; por lo que les he aplicable el concepto de Funcionario Público, a que se contrae el artículo 2 de la referida Ley de Salvaguarda. Así mismo, estos ciudadanos tenían la condición de Jefa de Cobranzas y cajero, respectivamente; por lo que tenían a su cargo el carácter de Recaudadores y Custodios de los emolumentos recibidos por la referida compañía en ocasión al servicio que presta; además existen altos indicios en la causa, de que estos se apropiaron de parte de dichos emolumentos, valiéndose para ellos de su condición y del manejo de medios informáticos. Por lo que estima el tribunal, que en lo que respecta a este tipo penal, la Acusación resulta perfectamente admisible. En cuanto al delito de Lucro de funcionario Público, previsto en el artículo 64 de la misma Ley, el Legislador indica que el Funcionario público, que fuera de los casos expresamente tipificados o cualquier persona que por si misma o mediante personas interpuestas, se procure ilegalmente alguna utilidad, en cualquiera de los actos de la Administración Pública; éste tipo penal es lo que en doctrina se denomina Tipo Penal Residual, vale decir, que se aplica cuando el hecho presuntamente punible, no encuadra en ningún otro de los tipos previstos en la Ley; por lo tanto, si conforme al análisis anteriormente hecho se concluyó, que los hechos tenían adecuación típica, respecto del delito de Peculado Doloso Propio, mal pudieran encuadrar a su vez en el tipo residual; a demás hace referencia a que se lucre sacando utilidad de un acto de la administración; lo cual, no es el caso que nos ocupa, este tipo pudiera aplicarse a los intermediarios en contratos de la administración, a quienes se interponen entre la administración y los administrados; a demás prevee la posibilidad de participación como sujeto activo de personas que no detenta la condición de funcionarios. Por lo tanto el tribunal considera que no debe admitirse la Acusación con respecto a este delito. En cuanto a los delitos de Acceso Indebido a la tecnología y Fraude, previstos en los artículos 6 y 14 de la Ley Especial Contra Los delitos Informáticos, se encuentra en primer lugar, que la referida Ley especial que los regula, entró en vigencia el 30 de Octubre del 2001, y los hechos objeto del Proceso, como se señaló anteriormente, fueron en fecha 06 y 08 de agosto del 2001, en consecuencia, tal Ley no estaba vigente para la fecha de los hechos, por lo tanto, no es aplicable en virtud del Principio de Irretroactividad de la Ley Penal, consagrado en el artículo 2 del Código Penal, el cual ordena la aplicación retroactiva de la ley Penal, solo en los caso en que el reo se vea favorecido; por lo tanto resulta inaplicable tal ley. Además, la aplicación de tal ley resultaría igualmente contraria a la Principio Nulle Crime Nulle Poena Sine Lege; consagrado en el artículo 1 del Código Penal, ya que para la fecha de los hechos, los mismos no tenían carácter típico. Así mismo, en caso de que fuera aplicable, los posibles manejos Informáticos o Fraude, ellos fueron empleados como medios para la comisión del Delito de Peculado Doloso Impropio; por lo que a criterio de quien decide, es perfectamente desestimable la Acusación en cuanto a dicho delito. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, en Cuanto al Delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten totalmente las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Motivo por el cual se niega el cambio de calificación Jurídica solicitada por la defensa, por cuanto éste juzgador comparte la Calificación Jurídica dada por la representación Fiscal. Por otro lado, se desestima parte de la acusación inicial, en lo que respecta a los delitos de Lucro Financiero de Funcionario, Acceso Indebido a la Tecnología de la Informática y Fraude, tipificados en los artículos 58 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y artículos 6 y 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos; por todas las razones supra señaladas, y así se decide.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a esta; y en consecuencia cede la palabra a la Ciudadana Zulay Maria Bravo, plenamente identificada en acta, quien expone “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”, es todo. En este estado, se le cede la palabra al Imputado Freddy José Alcalá Malpica, plenamente identificado en actas, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.

Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la defensora privada, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados, solicito respetuosamente al tribunal que el momento de imponérsele la pena, se tome en consideración que no posee antecedentes penales ni policiales, conforme al artículo 74 del Código Penal y se le aplique la rebaja correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Vista la admisión de los hechos realizada por los Imputados, ampliamente identificado en actas, por la comisión el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los mismos: el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, establece una pena comprendida entre Tres (03) y Diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión. Sin embargo, tal como acota la Defensa, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa y son autores primarios, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable de manera discrecional, en dos (02) de la pena a imponer, en su termino medio, de conformidad con el artículo 74 ordinales 2º y 4º del Código Penal. Es decir, que la pena a imponer quedaría en cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de Tres (03) años y de prisión, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por una quinta parte del tiempo que dure la pena. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena ZULAY MARÍA BRAVO, quien es venezolana, natural Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de identidad V– 5.875.123, nacido en fecha 20-12-62, edad: 45 años, de profesión u oficio del Hogar, hija de Rafael Antonio Bravo y Gladis Jiménez, residenciado en: Sector la Ceiva Vieja, Canchunchu Viejo, casa S/n, frente a la entrada del Lirio, Carúpano Estado Sucre, y FREDDY JOSÉ ALCALÁ MALPICA, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas distrito Capital, nacido el 06-05-1972, titular de la cedula de Identidad Nº 10.780.822, de oficio Obrero, hijo de Aracelis Mercedes de Alcalá y Orlando Alcalá Lugo, domiciliado en Playa Grande, urbanización la Marina II, calle Nº 08, casa Nº 09, cerca del Mercal, Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres (03), años de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de Eleoriente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 16, 74 ordinales 2º y 4° del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar modificando las Presentaciones a cada 15 días, hasta que el Juez Competente emita pronunciamiento al respecto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al representante de la Victima. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Así, se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Rafael Royo La Secretaria
Abg. Migdalia Salazar.