REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 8 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003955
ASUNTO: RP11-P-2008-003955
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO ACORDANDO LA PRIVACIÓNJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación del día, siete de Octubre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Félix Benítez Millán, a los fines de realizar Audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido a la imputado Luís Ramón Ortega. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz; el imputado Luís Ramón Ortega, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad y La Defensora Publica de Guardia Abg. Siolis Crespo; quien asiste al imputado.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto al ciudadano Luís Ramón Ortega, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Por cuanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guiria, en fecha 05-10-2008, siendo las cuatro horas de la tarde, en la Comunidad del Morro de Puerto Santo, cerca de la Panadería el Morro , cuando Funcionarios Adscritos al Comando Policial de Rió Caribe, dejan constancia, que se encontraban en labores de patrullajes en la calle Principal de la Comunidad del Morro de puerto Santo, donde avistaron a un ciudadano específicamente a la altura de la Panadería el Morro, quien al notar la presencia Policial opto por tomar una aptitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto indicándole que levantara las manos , amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la colaboración a un ciudadano que se encontraba cerca del sitio de nombre José Luís Gómez, titular de la Cedula de Identidad 11.442.210, y cuando empezaron a revisar al ciudadano se le incauto en la presencia del testigo dentro de su ropa interior, un (01) envase de material sintético, de color transparente, y en su interior siete (07) envoltorios elaborados de material sintético, (dos de color amarillo , cuatro de color verde y uno de mayor tamaño de color azul, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanca de la presunta droga denominada Cocaína, la cual arrojo un peso bruto de Catorce Gramos (14 Gramos), por tal motivo solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la imputada, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse Luís Ramón Ortega, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.290.020, de estado civil soltero, nacida en fecha 07-03-77, de Profesión u oficio Pescador hijo de Francisca Ortega y Pedro Marcano, residenciado en la Calle Principal de Londres, casa s/n Playa Grande, antes de llegar a la escuela de Londres, al frente del señor Carlos y su esposa Johan, de esta ciudad de Carúpano. Estado Sucre, quien expuso: “Yo estaba con unos amigos tomando, unas macias, para un bote, fue a orinar detrás de un galpón, llego un amigo y estábamos orinando, entonces llego el policía y me apunto con un arma, quieto ahí, nos metimos para el callejón, dos atrás (policías), el dijo (policía) espósame a ese, el le enseño el pote, yo no quería que me esposara eso no es mío. Ese pote no era mío. Y me esposaron y después me registraron después que me esposaron.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Oída la declaración de mi representado solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, prevista en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Órgano Procesal Penal, por la ausencia de pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad Penal, aunado al hecho de que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso por cuanto tienen un domicilio estable, y carece de antecedentes penales lo que demuestra su buena conducta pre-delictual. Solicito copias simples del presente asunto y del acta que se levante en esta audiencia”. Es todo.
Vista la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública la Abg. Dalia Maria Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano: Luís Ramón Ortega, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa: que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento y Último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 05 de Octubre del presente año, en cuyo expediente se deja constancia que funcionarios policiales del comando de Rió Caribe, en la comunidad del Morro de Puerto Santo (cerca de la Panadería El Morro) encontrándose en labores de patrullajes en la calle Principal de la Comunidad del Morro de puerto Santo, donde avistaron a un ciudadano específicamente a la altura de la Panadería el Morro, quien al notar la presencia Policial opto por tomar una aptitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto indicándole que levantara las manos , amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la colaboración a un ciudadano que se encontraba cerca del sitio de nombre José Luís Gómez, titular de la Cedula de Identidad 11.442.210, y cuando empezaron a revisar al ciudadano se le incauto en la presencia del testigo dentro de su ropa interior, un (01) envase de material sintético, de color transparente, y en su interior siete (07) envoltorios elaborados de material sintético, (dos de color amarillo , cuatro de color verde y uno de mayor tamaño de color azul, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanca de la presunta droga denominada Cocaína, la cual arrojo un peso bruto de Catorce Gramos (14 Gramos), y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta Policial realizada por el funcionario Agente (IAPES) el José Albornoz, la cual corre inserta al folio numero 2 del expediente, quien describe que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado y la forma en que ocurrieron los hechos. Riela al folio tres (03) acta donde se deja constancia de que se le indicaron los derechos al imputado. Constancia de Derechos del Imputado la cual riela al folio cuatro (04). Acta de Visualización Física del Imputado la cual riela al folio cinco (05). Acta de aseguramiento la cual corre inserta al folio seis (06), donde se deja constancia de lo incautado. Acta de entrevista del 05-10-08, al ciudadano José Luís Gómez quien hace una narración de los hechos. Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente I Carlos Serrano donde se deja constancia la diligencias policial en la presente actuación. Planilla de resguardo de evidencia física N° 126-08, suscrito por el funcionario Carlos Serrano, donde hace una descripción de evidencias dejando constancia de lo incautado conformado según la referida planilla por: un (01) envase de material sintético, de color transparente, y en su interior siete (07) envoltorios elaborados de material sintético, (dos de color amarillo , cuatro de color verde y uno de mayor tamaño de color azul, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanca de la presunta droga denominada Cocaína, la cual arrojo un peso bruto de Catorce Gramos (14 Gramos).Memorandum N° 9700-226(1441), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de que el ciudadano Luís Ramón Ortega Titular de la Cedula de Identidad N° 14.290.020. No presenta registro Policial. Memorandum N° 9700-226-7797, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de la solicitud de experticia química, la cual se solicito. Los cuales son suficientes elementos de convicción, para estimar que efectivamente el imputado es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en primer lugar se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que por las máximas de experiencia y en virtud de las circunstancias que rodean el caso, existe una razonable y fuerte convicción de que la Sustancia incautada es del tipo Estupefaciente, además de ser el mismo de fecha reciente, con lo cual se acredita la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 2° del precitado artículo, en virtud de la pluralidad de elementos de convicción antes señalados. Ahora bien, asimismo se considera acreditada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en virtud de la pena eventual que podría llegar a imponerse en el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, razón por la cual y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Luís Ramón Ortega, plenamente identificado en actas, por encontrarlo incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su segundo y Ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa. Asimismo se decreta la flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar incoada por la defensa por los fundamentos que conllevaron a la Privación de Libertad del imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadano Luís Ramón Ortega, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.290.020, de estado civil soltero, nacida en fecha 07-03-77, de Profesión u oficio Pescador hijo de Francisca Ortega y Pedro Marcano, residenciado en la Calle Principal de Londres, casa s/n Playa Grande, antes de llegar a la escuela de Londres, al frente del señor Carlos y su esposa Johan, de esta ciudad de Carúpano. Estado Sucre, por la presunta comisión del delito: OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su segundo y Ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar incoada por la defensa por los fundamentos que conllevaron a la Privación de Libertad del imputado de autos. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se dictara la correspondiente Resolución por auto separado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide Cúmplase.
El Juez Segundo de Control.
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar.
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