REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL E STASDO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003952
ASUNTO: RP11-P-2008-003952
RESOLUCIÓN DE DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación del día, 7 de Octubre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y El Secretario Judicial de Guardia Abg. Félix Benítez Millán, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado FRANCISCO RAMON GARCIA en el presente asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera En Colaboración con la Fiscalia Segunda, Abg. Elvismary Hernández, el Imputado de auto, asistido de su Defensora Pública Abg. Siolis Crespo.
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano FRANCISCO RAMON GARCIA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal solicitud la hago en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidentemente preescrito, (La Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos); Así mismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.
Acto Seguido el Juez, procede a imponer a lo imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada, quien dijo llamarse tal y como queda escrito: FRANCISCO RAMON GARCIA, venezolano, Natural del Pilar, Municipio Benítez; Titular de la cédula de identidad Nº 12.529.766, de 37 años de edad, nacida en fecha: 15-08-71, hijo de Luisa García y Francisco Villaroel, domiciliado en Sector Antonio José de Sucre, Parroquia Los Arroyos, frente al Liceo, Calle Principal del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo y expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, Ratifico la inocencia de mi defendido, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir participación alguna de mi defendido en el hecho que se le imputa. En virtud a ello solicito la Libertad Sin Restricciones a favor de mi defendido. Por ultimo solicito copias simples del acta levantada en esta sala de Audiencias. Es todo”.
Oída la exposición de la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, lo manifestado por el imputado y lo explanado por la Defensora Pública, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a FRANCISCO RAMON GARCIA, venezolano, Natural del Pilar, Municipio Benítez; Titular de la cédula de identidad Nº 12.529.766, de 37 años de edad, nacida en fecha: 15-08-71, hijo de Luisa García y Francisco Villaroel, domiciliado en Sector Antonio José de Sucre, Parroquia Los Arroyos del Municipio Benítez del Estado Sucre a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, debiendo los imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. TERCERO: Se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones, planteada por la Defensa. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiendo boletas de libertad, así mismo Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal.- Quedan los presentes Notificados. El texto integro de la presente decisión corre inserto a los folios siguientes. Así decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial
Abg. Migdalia Salazar.
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