REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 08 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002378
ASUNTO: RP11-P-2008-002378

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ADMISIÓN DE ECHOS)

Realizada la Audiencia Preliminar del día, 06 de Octubre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo y la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-002378, seguido al imputado JESÙS RAFAEL UGAS, a quien la representación de la Fiscalía en materia de Drogas del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes La fiscal en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz; el imputado JESÙS RAFAEL UGAS; y la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis Haddid.

Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 25 de Agosto de 2008, en contra del ciudadano Jesús Rafael Ugas, por estar incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercero y último aparte de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de julio del 2008, hecho cometido en perjuicio de la Colectividad, por cuanto funcionarios adscritos al Comando policial del Municipio Mariño, en momentos cuando se encontraban en labores de patrullaje, en la Calle principal de la Parroquia Campo Claro, observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial opto por evadirlos, por lo que le dieron alcance y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión corporal, encontrando en uno de los bolsillos del pantalón, Un (01) envoltorio confeccionado en papel de bolsa plástica de color azul, contentivo en su interior de un residuo pastoso de color blanco, presumiblemente de la droga conocida como (Cocaina). Dicha droga al ser pesada arrojó un peso bruto total de Cuatro (04) gramos de presunta droga denominada Cocaina. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo, solicito que se mantenga la Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Jesús Rafael Ugas, quien es venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V– 8.476.304, de Estado civil: soltero, nacido en fecha 05-05-62, edad: 46 años, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Candelaria Ugas y Juan de Dios Ugas, residenciado en: Sector Mundo Nuevo, Campo Claro, Yrapa, casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis Haddid, quien expone: “ La defensa solicita respetuosamente del Tribunal, en virtud de la cantidad de sustancia localizada, un cambio de calificación Jurídica, al delito de posesión, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Especial de Drogas, aún cuando el resultado de la evaluación Toxicológica, haya salido negativo, toda vez que a través de la sudoración y orina, la sustancia desaparece del cuerpo de quien consume. Se observa que la evaluación toxicologíca no fue realizada inmediatamente. Es por ello que solicito respetuosamente del tribunal un cambio de calificación Jurídica, aún cuando la defensa viene solicitando en a fase preparatoria, la nulidad del procedimiento, por cuanto no existen testigos presénciales, y a sabiendas de la posición que se mantiene hoy por hoy en los delitos de Droga. Es por ello que solicito lo antes planteado. De no ser posible lo solicitado, pido al tribunal le ceda la palabra a mi representado, para que exponga lo que a bien tenga a decir, es todo”.

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía en Materia de drogas del Ministerio Público, lo alegado y solicita por la defensora pública, y lo declarado por el imputado, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Motivo por el cual se niega el cambio de calificación Jurídica solicitada por la defensa, por cuanto éste juzgador comparte la Calificación jurídica dada por la representación Fiscal. Se deja constancia que el Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”, es todo.

Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la defensora pública, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en consideración que no posee antecedentes penales ni policiales, conforme al artículo 74 del Código Penal y se le aplique la rebaja correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

: Vista la admisión de los hechos realizada por el Imputado, ampliamente identificado en actas, por la comisión el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Ocultamiento una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, tal como acota la Defensa, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Toma en cuenta el Tribunal que al imponer la pena antes señalada lo está haciendo por debajo del límite inferior, previsto por el artículo 31 de la Ley Especial de Droga; sin embargo, a juicio de quien decide, la disposición del 376 de la Ley Adjetiva Penal que limita la rebaja por debajo del límite inferior para los delitos en materia de droga, es para aquellos cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito objeto del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los seis (06) años. Igualmente estima el Tribunal que en atención a reciente decisión de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que de manera cautelar suspendió, entre otros, los efectos del último aparte del artículo 31 antes comentado es perfectamente procedente la rebaja aplicada; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena Jesús Rafael Ugas, quien es venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V– 8.476.304, de Estado civil: soltero, nacido en fecha 05-05-62, edad: 46 años, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Candelaria Ugas y Juan de Dios Ugas, residenciado en: Sector Mundo Nuevo, Campo Claro, Yrapa, casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (2), años y ocho, (8) meses de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 16, 74 ordinal 4° del código penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa y el sitio de reclusión, del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Rafael Royo
La Secretaria
Abg. Migdalia Salazar.