REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 08de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002371
ASUNTO: RP11-P-2008-002371
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia Preliminar del día, 8 de octubre de 2008, se constituyó en la Sala Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-002371, seguido al imputado Luís Enrique Márquez. A tales efectos se verificó la presencia de las partes no encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; el imputado, Luís Enrique Márquez; y la Defensora Pública Penal Nº 01, Abg. Sandra Kassis. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, Luís Enrique Márquez, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46, numerales 7 y 10, ejusdem; en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Luís Enrique Márquez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Luís Enrique Márquez, venezolano, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 24-05-62, titular de la Cédula de Identidad N° 6.266.766, hijo de Luís Jerónimo Pacheco y Alejandrina Márquez, y residenciado en el Caserío la Sierra de Macarapana, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; y expone: me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se desestime la acusación toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la representación fiscal y solicito el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y los alegatos de la defensa, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46, numerales 7 y 10, ejusdem; en perjuicio de la Colectividad. Así mismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa;. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; y expone: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos; es todo.
Visto que el imputado manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado, Luís Enrique Márquez, venezolano, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 24-05-62, titular de la Cédula de Identidad N° 6.266.766, hijo de Luís Jerónimo Pacheco y Alejandrina Márquez, y residenciado en el Caserío la Sierra de Macarapana, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46, numerales 7 y 10, ejusdem; en perjuicio de la Colectividad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria
Abg. Migdalia Salazar.
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