REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Octubre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002129
ASUNTO: RP11-P-2007-002129
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia Especial del día, Jueves 16 de Octubre de 2008, se constituyó en la sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez; la Secretaria, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano JOSE LUIS GALLARDO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes; la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares; el imputado JOSE LUIS GALLARDO y la Defensa Pública, Abg. Amagil Colon. Seguidamente el juez advierte a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo advierte al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otro lado advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral Y Público.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JOSE LUIS GALLARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELMAR DOS SANTOS CONDE, por tal razón solicito sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes, útiles y necesarias para demostrar el hecho imputado y la responsabilidad penal del imputado. Solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se me expida copias simples, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse y ser JOSE LUIS GALLARDO venezolano, de 42 años de edad, Cédula de Identidad Nº 10.217.158, de profesión u oficio: funcionario policial, hijo de Isabel Campos y José Gallardo; y domiciliado en: Calle Principal de Queremene, Vía San José Casa S/Nº 15, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Visto que mi representado manifestó su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie previamente sobre la admisión de la acusación, es todo”.
Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se considera que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo admite las pruebas promovidas por considerar que las mismas son lícitas legales y pertinentes; es todo. En este se hace del conocimiento al imputado que podrán hacer uso de los medios alternativos de la consecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional de Proceso y la Admisión de los hechos de conformidad con lo artículo 42 y 376 del Código Orgánico procesal Penal respectivamente estado se le cede la palabra al imputado ciudadano JOSE LUIS GALLARDO, antes identificado, y expone: “Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso; ofreciendo el compromiso de que esta situación no volverá a ocurrir y si estuviera presente la victima, le solicitara así mismo mis sinceras disculpas. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon; quien expone: Admitidos los hechos y solicitada la Suspensión Condicional del Proceso, por parte de mi defendido solicito se decrete a favor del mismo la medida alternativa solicitada y en consecuencia se establezca el régimen probatorio por el lapso mínimo de ley, y solicito copias del acta que se levante al efecto; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no tiene ningún tipo de objeción al respecto; es todo”.
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, vista la admisión de hechos y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso realizada por el imputado el ciudadano JOSE LUIS GALLARDO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSE LUIS GALLARDO el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELMAR DOS SANTOS CONDE; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del código Orgánico Procesal Penal, es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta, en consecuencia, la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Año, la siguiente: 1.- La Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada Noventa (90) días durante el plazo de Un (1) Año; 2.- Abstenerse de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, sea de forma directa o indirecta o a su grupo familiar,3 Abstenerse de acercarse a la residencia de la victima. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por los ciudadanos JOSE LUIS GALLARDO venezolano, de 42 años de edad, Cédula de Identidad Nº 10.217.158, de profesión u oficio: funcionario policial, hijo de Isabel Campos y José Gallardo; y domiciliado en: Calle Principal de Queremene, Vía San José Casa S/Nº 15, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre,,durante el plazo de Un (01) Año, las siguientes: 1.- La Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada Noventa (90) días durante el plazo de Un (1) Año; 2.- Abstenerse de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, sea de forma directa o indirecta, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en Estado Suspendido. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar Marrero
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