REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004123
ASUNTO: RP11-P-2008-004123

AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE MEDIDA DE
PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA.

Visto el escrito de fecha 27 de Octubre del presente año, presentado por el Ciudadano Fiscalia Superior Ministerio Público Abg. Marcos Antonio Rodríguez, en la que remite a este Tribunal la denuncia interpuesta por la ciudadana Rondón Mata Reicris del Carmen, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 17.021.311; residenciada en la población de Río Caribe, Urbanización Cristo Rey, casa N° 29, de color amarillo; Municipio Arismendi, del Estado Sucre; en su condición de victima en la causa 19-F7-2C-0154-07, con nomenclatura de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la que aparece como imputada la Ciudadana Monica Mújica, por la comisión de los delitos Contra las Personas (Lesiones Graves) . Este Tribunal Administrando Justicia pasa a decidir:

La solicitud de protección a la victima se fundamenta, al miedo Fundado y al temor que siente, toda vez que el ciudadano Rondón Mata Reicris del Carmen, arremetan contra su integridad física, su propiedad y de más miembros de la familia, en el lugar de su residencia, analizada el acta de entrevista donde se desprende de los hechos narrados donde existe posibilidad de producirse eventos de mayor gravedad, por sentir miedo por su vida y la de su familia. Es por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley estima procedente y ajustado a derecho ACORDAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada a favor de la ciudadana Rondón Mata Reicris del Carmen, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 17.021.311; residenciada en la población de Río Caribe, Urbanización Cristo Rey, casa N° 29, de color amarillo; Municipio Arismendi, del Estado Sucre, a fin de garantizar su integridad física y de su grupo Familiar, oportuna participación en el proceso penal y la misma consiste en recorridos policiales permanentes y visitas a su residencia, de conformidad con los artículo 17, 24 y 31 de la Ley de Protección a la Victimas , Testigos y Demás Sujetos Procesales; qué consistirá en Recorridos Policiales y Visitas Domiciliarias en domicilio de la Victima por el lapso de Seis (6) meses contados a partir de la presente notificación, a carga de los Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Rió Caribe. Líbrese oficio a la Policía del Estado. Notifíquese a las partes y ofíciese a la Fiscalia de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público Abg. Felida Contreras Pineda, remítase y de por terminada la presente causa. Así decide; Cúmplase.
Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo R. Royo H. La Secretaria Judicial.

Abg. Duglas Rivero.

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