REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004126
ASUNTO: RP11-P-2008-004126

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación de Imputado del día, 27 de octubre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados Marco Antonio Quijada López y Jhonatan José Crespo Centeno. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares; los imputados, Marco Antonio Quijada López y Jhonatan José Crespo Centeno, y la Defensora Pública Penal Nº 02, Abg. Siolis Crespo Díaz.

Acto seguido el Juez le cede el derecho de Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados Marco Antonio Quijada López y Jhonatan José Crespo Centeno, solicitando para el primero de estos la Libertad sin Restricciones por ausencia de elementos de convicción en su contra, y para el segundo de los nombrados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem; es todo. Seguidamente el Juez instruye a los imputados respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como Marco Antonio Quijada López, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-12-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.743, de profesión u oficio T.S.U. en Agronomía, de estado civil soltero, hijo de Lucrecia de Quijada y Luís Enrique Quijada Marcano, y residenciado en la Calle San Miguel, Casa N° 80, Carúpano, Estado Sucre; y expone: A mi detuvieron cerca de mi casa y yo no tenía ningún arma, y me dijeron que yo sabía de quien era el arma y eso es falso, y yo soy una persona profesional y no un delincuente; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Jhonatan José Crespo Centeno, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-04-89, titular de la Cédula de Identidad N° 20.375.311, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de José Rodríguez y Nubia Crespo, y residenciado en la calle San Miguel Callejón Los mangos, Casa S/N, cerca de la tasca, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Escuchadas las declaraciones de los imputados esta defensa solicita la libertad sin restricciones de los mismos por cuanto no existen pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad no se evidencian de las actas declaración de algún testigo que corrobore los alegatos de los funcionarios policiales, siendo las 7 de la noche, hora en la cual hay suficientes personas transitando por la localidad; es todo.

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Jhonatan José Crespo Centeno, solicitada por la Fiscal Segundo del Ministerio; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Jhonatan José Crespo Centeno en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por dicha representación fiscal. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para tal imputado, considerando que este es de escasos recursos económicos, lo cual hace presumir que no posee medios para evadir el proceso penal que se le sigue, además de que tiene su domicilio claramente establecido en esta ciudad; en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Jhonatan José Crespo Centeno. Por otra parte y en cuanto al imputado Marco Antonio Quijada López, considera éste Juzgador que, tal y como lo argumentó la representante del Ministerio Público, no existen suficientes elementos de convicción en su contra que puedan vincularlo con el hecho punible invocado, razón por la cual se decreta a su favor la Libertad sin Restricciones; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Jhonatan José Crespo Centeno, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-04-89, titular de la Cédula de Identidad N° 20.375.311, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de José Rodríguez y Nubia Crespo, y residenciado en la calle San Miguel Callejón Los mangos, Casa S/N, cerca de la tasca, Carúpano, Estado Sucre; por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; debiendo presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado Marco Antonio Quijada López, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-12-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.743, de profesión u oficio T.S.U. en Agronomía, de estado civil soltero, hijo de Lucrecia de Quijada y Luís Enrique Quijada Marcano, y residenciado en la Calle San Miguel, Casa N° 80, Carúpano, Estado Sucre; éste Tribunal decreta a su favor la Libertad sin Restricciones, por considerar que de las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público no emanan suficientes elementos de convicción en su contra. Líbrense Boletas de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, respecto de las presentaciones del imputado Jhonatan José Crespo Centeno. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial
Abg. Migdalia Salazar.