REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004125
ASUNTO: RP11-P-2008-004125
RESOLUCIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación del día, 27 de octubre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado José Luís Pacheco. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado, José Luís Pacheco, y la Defensora Público Penal Nº 02, Abg. Siolis Crespo Díaz.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano José Luís Pacheco, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Daisany Adriana Pacheco Salaverría. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste dijo llamarse y ser José Luís Pacheco, venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-02-80, titular de Cédula de Identidad N° 15.893.137, de profesión u oficio pescador, hijo de Estebina Pacheco y Santos García, y domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Casa S/N, cerca del preescolar, Sector la Tubería, Municipio Valdez del Estado Sucre; expone: Yo solamente lo que hice fue empujarla; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal; quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad éste en el hecho punible imputado por el accionante y solicito me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo; es todo.
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, en contra del ciudadano José Luís Pacheco, a quien le atribuyó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Daisany Adriana Pacheco Salaverría; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25/10/2008. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado José Luís Pacheco como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en cinco (05) presentaciones por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días, siendo las cuatro (04) primeras cada treinta (30) días y la última quince (15) días después de la cuarta. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad las establecidas en el artículo 87, numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar el referir a la víctima a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; y la prohibición para el imputado de efectuar en contra de la víctima, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado José Luís Pacheco, venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-02-80, titular de Cédula de Identidad N° 15.893.137, de profesión u oficio pescador, hijo de Estebina Pacheco y Santos García, y domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Casa S/N, cerca del preescolar, Sector la Tubería, Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en cinco (05) presentaciones por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días, siendo las cuatro (04) primeras cada treinta (30) días y la última quince (15) días después de la cuarta; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar el referir a la víctima a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición para el imputado de efectuar en contra de la víctima, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Daisany Adriana Pacheco Salaverría. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así se decide, cúmplase..
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial
Abg. Migdalia Salazar.
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