REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004102
ASUNTO: RP11-P-2008-004102

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO ACORDANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia de Presentación del día Veinte y Cuatro (24) de Octubre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Maria Magdalena Acosta, a los fines de realizar Audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido a los imputados Kelvin del Valle Làrez Rodríguez y Elvis del Valle Làrez Rodrìguez. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, los imputados Kelvin del Valle Làrez Rodríguez y Elvis del Valle Làrez Rodrìguez, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, quienes designan como su defensa a la Abogada Gladis Lugo; quien estando presente dijo ser: venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 4.397.647, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.468, y con domicilio procesal en: Calle Chimborazo, número 5, apto 01. Carúpano Estado Sucre. Teléfono 7791045, quien expone: Acepto el cargo para el cual he sido designada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto a los ciudadanos Kelvin del Valle Làrez Rodríguez y Elvis del Valle Làrez Rodrìguez, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Por cuanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guiria, en fecha 22-10-2008, siendo las cuatro y veinte horas de la tarde, en el sector las Salinas , calle Principal de Guiria Municipio Valdez , cuando Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal Segundo de Control lograron hallar conjuntamente con dos testigos en la vivienda de los ciudadanos Kelvin del Valle Làrez Rodríguez y Elvis del Valle Làrez Rodríguez, una panela elaborada en material sintético de color rojo de la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de Ochocientos noventa y cuatro gramos (894gr), por tal motivo solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2° y 252 numeral 2° por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a los imputados, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse el primero de ellos Kelvin del Valle Làrez Rodríguez, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.202.842, de estado civil soltero, nacida en fecha 02-04-85, de Profesión u oficio Albañil, hijo de Erasmo Lara y Angela Rodríguez, residenciado en la Salina, Calle Principal, casa N° 56 de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “ Yo salí de trabajar junto con mi hermano a las 4 y 30 y cuando yo entré a la casa me encontré a los PTJ en la casa y cuando yo entré nos preguntaron el nombre y me dijeron que estaban buscando a Larez Javier, le dije que era hermano mío, cuando entre salio un PTJ con la marihuana en la mano y entonces como no lo encontraron nos trajeron a mi y al hermano mío, esa marihuana no es mía. Es todo.” , Seguidamente se hizo pasar a sala al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Elvis del Valle Làrez Rodrìguez venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.125.604, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-03-88, de Profesión u oficio Obrero, hijo de Erasmo Lárez y Ángela Rodríguez, residenciado en Salina, Calle Principal, casa s/n, a cuatro casa de la Escuela Bolivariana La Salina. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Nosotros estábamos trabajando en la Escuela Bolivariana la Salina y nos fueron a avisar que mi mamá estaba enferma y yo le dije a mi hermano para pasar a la salido cuando fuimos estaban los PTJ y nos dijeron alto que estaban buscando a mi hermano y me dijeron ve lo que tengo aquí, y me enseñó la marihuana, en realidad yo no sé si eso era de él de Javier Lara, nosotros no vivimos en esa casa sino aparte. Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone: “Se evidencia que la orden de Allanamiento iba dirigida en realidad al Hermano de mis defendidos Javier Lara, de igual manera se evidencia que no tiene antecedentes penales, el ciudadano que acompaña a os funcionarios dicen que estas personas son tranquilas que javillo que es Javier Lara es el problemático, por lo que solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, prevista en el Articulo 256 del Código Órgano Procesal Penal, porque de acuerdo a la orden de Allanamiento era para Javier Larez, lamentablemente estaban llegando ellos dos y se los trae, por tal razón solicito medida cautelar para ellos. Solicito copias simples del presente asunto y del acta que se levante en esta audiencia”. Es todo.

Vista la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública la Abg. Dalia Maria Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos: Kelvin del Valle Làrez Rodríguez y Elvis del Valle Làrez Rodrìguez,, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa: que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento y Último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 22 de Octubre del presente año, en cuyo expediente se deja constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de Guiria, siendo las cuatro y veinte horas de la tarde, en el sector las Salinas de la calle Principal de Guiria Municipio Valdés del Estado Sucre, cuando Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegaciòn Guiria a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del tribunal Segundo de Control lograron hallar en la residencia de los ciudadanos antes mencionados una panela elaborada en material sintètico de color rojo de la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de Ochocientos noventa y cuatro gramos (894gr), y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de investigación Penal suscrita por el funcionario Agente de investigación I Ángel Figueroa, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guiria, la cual corre inserta a los folios numero 1 y 2 del presente asunto, quien describe la forma en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fueron aprehendidos los imputados. Riela al folio tres (03) Inspección técnica Criminalística Nº 049, riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) actas donde se deja constancia de que se le indicaron los derechos a los imputados. Acta de visita domiciliaria, la cual riela al folio 06 y su vuelto. Orden de Allanamiento cursante al folio siete (07). Planilla de Decomiso de drogas, cursante al folio ocho (08), Planilla de Resguardo de Evidencia Física, cursante al folio nueve (09), donde se deja constancia de lo incautado. Acta de entrevista de fecha 22-10-08, realizada al ciudadano Carlos Miguel Álvarez, quien hace una narración de los hechos y la forma en que ocurrieron los hechos. Acta de entrevista de fecha 22-10-08, realizada al ciudadano José Jesús Arbelàez, quien hace una narración de los hechos y la forma en que ocurrieron los hechos. Acta de Aseguramiento suscrita por el Agente de investigación I Luís Castellini, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guiria, cursante al folio catorce (14), Experticia de Reconocimiento Legal Nº 007, suscrita por el funcionario Raul Làrez, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Estadal Guiria, cursante al folio dieciocho (18), Los cuales son suficientes elementos de convicción, para estimar que efectivamente los imputados son autores o participes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en primer lugar se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que por las máximas de experiencia y en virtud de las circunstancias que rodean el caso, existe una razonable y fuerte convicción de que la Sustancia incautada es del tipo Estupefaciente, además de ser el mismo de fecha reciente, con lo cual se acredita la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 2° del precitado artículo, en virtud de la pluralidad de elementos de convicción antes señalados. Ahora bien, asimismo se considera acreditada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en virtud de la pena eventual que podría llegar a imponerse en el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, razón por la cual y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Kelvin del Valle Làrez Rodríguez y Elvis del Valle Làrez Rodrìguez, plenamente identificado en actas, por encontrarlo incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su segundo y Ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud Medida Cautelar hecha por la defensa. Asimismo se decreta la flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar incoada por la defensa por los fundamentos que conllevaron a la Privación de Libertad del imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos Kelvin del Valle Làrez Rodríguez, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.202.842, de estado civil soltero, nacida en fecha 02-04-85, de Profesión u oficio Albañil, hijo de Erasmo Lara y Ángela Rodríguez, residenciado en la Salina, Calle Principal, casa N° 56 de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y Elvis del Valle Làrez Rodrìguez venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.125.604, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-03-88, de Profesión u oficio Obrero, hijo de Erasmo Lárez y Ángela Rodríguez, residenciado en Salina, Calle Principal, casa s/n, a cuatro casa de la Escuela Bolivariana La Salina. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito: OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su segundo y Ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar incoada por la defensa por los fundamentos que conllevaron a la Privación de Libertad del imputado de autos. Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se dictara la correspondiente Resolución por auto separado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control.

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar.