REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001500
ASUNTO: RP11-P-2008-001500


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ACORDANDO UNA SENTENCIA MIXTA


Realizada la Audiencia Preliminar del día, Quince (15) de octubre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Mildred A. De Simone, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados Humberto Jesús Andara, Eliézer Rafael Farfán Silva, Jesús Alfonso Milano Velásquez, César Alejandro Burgos, Skeila de la Trinidad Milano Vásquez, Elisol Milano Velásquez y Zuly Gabriela Cova González. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo; los imputados; Humberto Jesús Andara, Eliézer Rafael Farfán Silva, Jesús Alfonso Milano Velásquez, César Alejandro Burgos, Skeila de la Trinidad Milano Vásquez, Elisol Milano Velásquez y Zuly Gabriela Cova González; el Defensor Privado; Abg. Manuel Milano (quien asiste al imputado César Alejandro Burgos); el Defensor Privado, Abg. Alexis René Perdomo (quien asiste a los imputados Humberto Jesús Andara y Eliézer Rafael Farfán Silva); la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo (quien asiste al imputado Jesús Alfonso Milano Velásquez); el Defensor Público, Abg. Edgar Brito (quien asiste a los imputados Skeila de la Trinidad Milano Vásquez, Elisol Milano Velásquez y Zuly Gabriela Cova González).

Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Humberto Jesús Andara y Eliézer Rafael Farfán Silva, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; a los ciudadanos Jesús Alfonso Milano Velásquez y César Alejandro Burgos, igualmente identificado en actas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, ejusdem; y Agavillamiento en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, ejusdem; y a las ciudadanas Skeila de la Trinidad Milano Vásquez, Elisol Milano Velásquez y Zuly Gabriela Cova González, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem; y Agavillamiento en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, (se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, Tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos) Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Humberto Jesús Andara, Eliézer Rafael Farfán Silva, Jesús Alfonso Milano Velásquez, César Alejandro Burgos, Skeila de la Trinidad Milano Vásquez, Elisol Milano Velásquez y Zuly Gabriela Cova González, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como Humberto Jesús Andara, quien es venezolano, casado, de 29 años de edad, Profesión u oficio: Policía. titular de la cedula de identidad N° 14.968.692, nacido en fecha 17-11-78, nombre de sus padres: Zulay Guaregua y Huberto Montilla, residenciado en: Avenida principal de las Moreas, callejón San José, casa Nª 17, Ciudad Bolívar Estado Bolívar; y expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional“. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien dijo llamarse y ser Eliézer Rafael Farfán Silva, quien es venezolano, soltero, de 26 años de edad, Profesión u oficio: Policía del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N°16.499.045, nacido en fecha 08-11-81, nombre de sus padres: Aura Margarita Mayorca y Ròmulo Farfàn, residenciado en: Barrio Venezuela, calle Carona, casa Nª 02. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar; y expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional “. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero de los imputados, quien dijo llamarse y ser Jesús Alfonso Milano Velásquez, quien es venezolano, soltero, de 23 años de edad, Profesión u oficio:Obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.759.832, nacido en fecha 31-07-84, nombre de sus padres: Elida Vàsquez y Alonzo Milano, residenciado en: Urbanización el Perú, Sector 3, casa 20, de Ciudad Bolívar; y expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional pero manifiesto que las ciudadanas Sheila Milano, y Elisol Milano, son mis hermanas y no tienen nada que ver en esto“. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al cuarto de los imputados, quien dijo llamarse y ser César Alejandro Burgos, quien es venezolano, soltero, de 25 años de edad, Profesión u oficio: Chofer, titular de la cedula de identidad N°15.328.734, nacido en fecha 15-10-82, nombre de sus padres: Gladis Burgos, residenciado en: Urbanización El Perù, Sector el Adobo, casa S/N, es una invasión. Ciudad Bolívar Estado Bolívar; y expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional, pero quiero manifestar que la Ciudadana Zuly Cova es mi compañera sentimental y no tiene nada que ver con esto“. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al quinto de los imputados, quien dijo llamarse y ser Skeila de la Trinidad Milano Vásquez, quien es venezolana, soltera, de 19 años de edad, Profesión u oficio: Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 22.593.546, nacido en fecha 14-02-89, nombre de sus padres: Elida Milano y Alonzo Milano, residenciado en: Calle 20, casa Nª 17. Urbanización el Perù Sector Tres, Ciudad Bolívar; y expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional “. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al sexto de los imputados, quien dijo llamarse y ser Elisol Milano Velásquez, quien es venezolana, soltera, de 26 años de edad, Profesión u oficio: Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 15.348.374, nacida en fecha 07-05-81, nombre de sus padres: Alonzo Milano y Elida de Milano, residenciada en: Urbanización el Perú, Sector 3, calle 20, casa Nª 17, de Ciudad Bolívar; y expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional “. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al séptimo y último de los imputados, quien dijo llamarse y ser Zuly Gabriela Cova González, quien es venezolana, soltera, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Ama de Casa, titular de la cedula de identidad N° 17.749.020, nacida en fecha 11-07-86, nombre de sus padres: Luisa González y Carlos Cova, residenciado en: Barrio 11 de abril, Sector 2, casa Nª 10, de San Felix; y expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional “. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expone: Mi defendido tiene la plena disposición de admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tan solo en lo que respecta a la complicidad en el Robo Agravado, menos aun en el agavillamiento, por cuanto no existen elementos técnicos jurídicos que comprometan la responsabilidad de el con respecto a ese delito, por cuanto no hay permanencia en el tiempo, ni está demostrada la intencionalidad, por lo tanto pido que se deseche por infundada dicha pretensión fiscal; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Alexis René Perdomo, quien expone: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal por cuanto la misma no llena los extremos del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que sea admitida, asimismo, el representante de la Vindicta Pública obvió hacer la imputación fiscal o instructiva de cargos, que es un acto propio del Ministerio Público y se hace en sede fiscal de conformidad con el artículo 49, numeral 1, de la Constitución Bolivariana, por cuanto en la audiencia de presentación el Ministerio Público desechó el procedimiento de flagrancia y optó por el procedimiento ordinario; al suceder esto ha dicho la doctrina de nuestro Máximo Tribunal que procede la imputación previa. Ahora bien, mis defendidos tienen la disposición de admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tan solo en lo que respecta a la complicidad en el robo, menos aun en el agavillamiento, por cuanto no existen elementos técnicos jurídicos que comprometan la responsabilidad de ellos con respecto a ese delito, por cuanto no hay permanencia en el tiempo, ni está demostrada la intencionalidad, por lo tanto pido que se deseche por infundada dicha pretensión fiscal; es todo.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito decrete la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa en fundamento a la ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en los hechos punibles imputados, mi Representado no tuvo ninguna participación, por lo que no se le puede atribuir la comisión ningún delito, y solicito se le acuerde su libertad inmediata. En el supuesto negado de que se declare sin lugar la presente pretensión solicito el cambio de calificación jurídica de los hechos imputados, estableciéndose como circunstancias especiales la establecida en el artículo 84 del Código Penal en lo relativo a la participación como cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado y se deje sin efecto la participación en el delito de agavillamiento y del Porte Ilícito puesto que no están demostrados los elementos del presente tipo; es todo.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete la desestimación de la acusación Fiscal en consecuencia el sobreseimiento ello en fundamento a la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendidas en los hechos imputados puesto que no se evidencia de las actas elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de las imputadas, en la autoría, coautoría, o complicidad en los delitos de robo agravado y Agavillamiento, ya que mis representadas no fueron detenidas en el sitio del suceso ni existe elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos presuntamente ejecutados para obtener la sustracción de bienes muebles (Dinero) en la sede del Banco de Venezuela, de otro lado si se considera la existencia de algún elemento de convicción de mis defendidas que comprometan su responsabilidad, en ningún caso pudiera calificarse los hechos como de robo agravado y Agavillamiento, tal como lo dispone el articulo 254 del Código Penal, de ser así es evidente que por ser las imputadas Skeila de la Trinidad Milano Vásquez y Elisol Milano Velásquez, hermanas del imputado Jesús Alfonso Milano Velásquez, y Zuly Gabriela Cova González, cónyuge del imputado en referencia, el hecho no resulta punible en razón de la eximente de responsabilidad establecida en el articulo 257 del Código Penal, en razón de ello y de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito decrete la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa. Es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de las defensas; éste Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos: Humberto Jesús Andara y Eliézer Rafael Farfán Silva, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en cuanto a los ciudadanos Jesús Alfonso Milano Velásquez y César Alejandro Burgos, igualmente identificados en actas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, ejusdem; y Agavillamiento en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, ejusdem; en perjuicio del Banco de Venezuela, de la localidad de Río Caribe, de igual forma se admite la acusación en contra de los mismo; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a las ciudadanas Skeila de la Trinidad Milano Vásquez, Elisol Milano Velásquez y Zuly Gabriela Cova González, a quien el Fiscal del Ministerio Público les imputo la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem; y Agavillamiento en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, este Tribunal Segundo de Control, Desestima la acusación fiscal toda vez que en cuanto al grado de complicidad de estas ciudadanas debe atribuírsele la presunta comisión del delito de encubrimiento previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, más sin embargo como quiera que las imputadas, son parientes cercanos del imputado Jesús Alfonso Milano Velásquez, siendo las primeras de las nombradas hermanas y la ultima Cónyuge conforme a lo establecido en el articulo 257 Ejusdem lo procedente y ajustado a derecho es ajustar la desestimación de la acusación en virtud de la eximente responsabilidad penal y así se declara, decretándose en Consecuencia El SOBRESEIMIENTO con forme al articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por causa de no punibilidad, a favor de las ciudadanas Skeila de la Trinidad Milano Vásquez, quien es venezolana, soltera, de 19 años de edad, Profesión u oficio: Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 22.593.546, nacido en fecha 14-02-89, nombre de sus padres: Elida Milano y Alonzo Milano, residenciado en: Calle 20, casa Nª 17. Urbanización el Perù Sector Tres, Ciudad Bolívar; Elisol Milano Velásquez, quien es venezolana, soltera, de 26 años de edad, Profesión u oficio: Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 15.348.374, nacida en fecha 07-05-81, nombre de sus padres: Alonzo Milano y Elida de Milano, residenciada en: Urbanización el Perù, Sector 3, calle 20, casa Nª 17, de Ciudad Bolívar; y Zuly Gabriela Cova González, quien es venezolana, soltera, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Ama de Casa, titular de la cedula de identidad N° 17.749.020, nacida en fecha 11-07-86, nombre de sus padres: Luisa González y Carlos Cova, residenciado en: Barrio 11 de abril, Sector 2, casa Nª 10, de San Félix; así se decide. Declarando en consecuencia improcedente la solicitud de desestimación realizada por la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, así como de Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda desestimar la solicitud de los Ciudadanos Abg. Manuel Milano (quien asiste al imputado César Alejandro Burgos); el Defensor Privado, Abg. Alexis René Perdomo (quien asiste a los imputados Humberto Jesús Andará y Eliézer Rafael Farfán Silva); por considerar que sus solicitudes son inadecuadas, por cuanto las circunstancias de tiempo modo lugar encuadran dentro de la solicitud fiscal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados Humberto Jesús Andará, Eliézer Rafael Farfán Silva, Jesús Alfonso Milano Velásquez, César Alejandro Burgos, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; procediendo el primero de estos a identificarse como Humberto Jesús Andará, quien es venezolano, casado, de 29 años de edad, Profesión u oficio: Policía. titular de la cedula de identidad N° 14.968.692, nacido en fecha 17-11-78, nombre de sus padres: Zulay Guaregua y Huberto Montilla, residenciado en: Avenida principal de las Moreas, callejón San José, casa Nª 17, Ciudad Bolívar Estado Bolívar; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena“. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien dijo llamarse y ser Eliézer Rafael Farfán Silva, quien es venezolano, soltero, de 26 años de edad, Profesión u oficio: Policía del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 16.499.045, nacido en fecha 08-11-81, nombre de sus padres:Aura Margarita Mayorca y Ròmulo Farfàn, residenciado en: Barrio Venezuela, calle Carona, casa Nª 02. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena “. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero de los imputados, quien dijo llamarse y ser Jesús Alfonso Milano Velásquez, quien es venezolano, soltero, de 23 años de edad, Profesión u oficio:Obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.759.832, nacido en fecha 31-07-84, nombre de sus padres: Elida Vàsquez y Alonzo Milano, residenciado en: Urbanización el Perú, Sector 3, casa 20, de Ciudad Bolívar; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena “. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al cuarto de los imputados, quien dijo llamarse y ser César Alejandro Burgos, quien es venezolano, soltero, de 25 años de edad, Profesión u oficio: Chofer, titular de la cedula de identidad N°15.328.734, nacido en fecha 15-10-82, nombre de sus padres: Gladis Burgos, residenciado en: Urbanización El Perú, Sector el Adobo, casa S/N, es una invasión. Ciudad Bolívar Estado Bolívar; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, así mismo Autorizo a la Claribeht De Los Angeles González González, titular de la cedula de Identidad N° 14.583.969, a los fines de que se le haga entrega del Vehiculo Marca Fiat, ampliamente identificado en las actas“. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadano no registra antecedentes penales, además solicitamos que se les haga entrega material del vehiculo Marca Fiad propiedad del mi defendido Cesar Alexander Burgo; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Alexis René Perdomo, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadano no registra antecedentes penales, así mismo solicito que le sea entregado el vehiculo marca Chevrolet, placa LAK83P, color amarillo, y las demás características constan en el expediente, a mi Representado Humberto Del Jesús Andará Guaregua; es todo.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Oída la admisión de hechos que libre de toda coacción hizo mi representado conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito se le imponga la pena con la correspondiente rebaja tomando en consideración que no registra antecedentes penales, circunstancia prevista en el articulo 74 ordinal 4° Ejusdem; es todo.

Vista la admisión de hechos realizada por los imputados quienes dijeron llamarse Humberto Jesús Andará, Eliézer Rafael Farfán Silva, Jesús Alfonso Milano Velásquez y César Alejandro Burgos, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: PRIMERO: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa a los ciudadanos Humberto Jesús Andará y Eliézer Rafael Farfán Silva, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputaciones estas sobre las cuales los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de Robo Agravado una pena comprendida entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años y Seis (06) meses de prisión. Por otro lado, y en lo que respecta al delito de Agavillamiento, el artículo 287 del Código Penal, establece una pena para el mismo de Dos (2) años a Cinco (05) años de Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Tres (03) años y Seis (06) meses de Prisión. Por otro lado, y en lo que respecta al delito de Ocultamiento de arma de fuego, el artículo 277 del Código Penal, establece una pena para el mismo de tres (3) años a Cinco (05) años de Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Cuatro (04) años de Prisión. No obstante, considerando que estamos en presencia de un concurso real de delitos. En el cual tenemos que tomar en consideración la pena aplicar de los delitos conexos los cuales dan como computo de pena aplicable Tres (03) años Seis (06) meses y Cuatro Años (04) respectivamente que sumados al termino medio aplicable del delito mas grave Trece (13) años y Seis (06) meses, da un computo definitivo de Veintiún (21) años, descontándose así Seis (06) años dos meses de conformidad con el articulo 74, y un Cuatro (04) años Dos (02) meses de conformidad con el articulo 376, dando un computo definitivo de Ocho (08) años Cuatro (04) meses, más las accesorias establecidas e la ley. SEGUNDO: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa a los ciudadanos Jesús Alfonso Milano Velásquez y César Alejandro Burgos, igualmente identificado en actas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, ejusdem; y Agavillamiento en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, imputaciones estas sobre las cuales los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el artículo 458 en relación al articulo 84 Numeral 3° del Código Penal, establece para el delito de Robo Agravado en Grado de complicidad una pena comprendida entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años y Seis (06) meses de prisión. Por otro lado, y en lo que respecta al delito de Agavillamiento, el artículo 287 del Código Penal, establece una pena para el mismo de Dos (2) años a Cinco (05) años de Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Tres (03) años y Seis (06) meses de Prisión. Cuya sumatoria da un cálculo de
Diecisiete (17) años, a tenor de lo previsto en el artículo 88, ahora bien a tenor de lo establecido en el articulo 84 ordinal 3°, dando como computo Ocho (08) años seis (06) meses, que aplicándole el articulo 74, ordinal 4°, por considerar que es un autor primario se acuerda rebajar un tercio de la pena, que es el equivalente a Dos (02) años Ocho (08) meses, en razón de la admisión de los hechos, se acuerda aplicar la rebaja de una tercio de la pena por el articulo 376 lo que es el equivalente a un (01) años Siete (07) meses, quedando como pena definitiva a imponer Cuatro (04) años y Tres (03) meses mas las penas accesorias, así mismo oída la solicitud realizada por el defensor privado Alexis Perdomo, el cual solicita un vehiculo Marca Chevrolet, placa LAK83P, color amarillo, es te Tribunal Segundo de Control Acuerda la entrega material del mismo, a la ciudadana: Tahirys Josefina Andará Guaregua, Plenamente identificada, así como el vehiculo, en el folio 28 de la segunda pieza del presente asunto, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 311, Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud realizada por el Abogado Manuel Milano, el cual solicito el vehículo perteneciente al Imputado vehiculo Marca Fiad el cual esta descrito en la pieza numero 1, al Folio 47 del presente asunto, propiedad del su defendido Cesar Alexander Burgo, se Acuerda la entrega en guarda y custodia, a nombre de la ciudadana Carlibeth De Los Angeles González González, titular de la cedula de identidad N° 14.583.969, a quien el Cónyuge autorizo para que se le hiciera entrega del mismo, por cuanto se evidencia la posesión de buena fe, así mismo el vehículo no registra solicitud alguna, y falta el esclarecimiento en cuanto a la experticia practicada en los seriales del motor, Igualmente se Acuerda la comiso de las armas y se pongan a la orden del Parque Nacional de Armas de conformidad con el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos Humberto Jesús Andará Humberto Jesús Andará, quien es venezolano, casado, de 29 años de edad, Profesión u oficio: Policía. titular de la cedula de identidad N° 14.968.692, nacido en fecha 17-11-78, nombre de sus padres: Zulay Guaregua y Huberto Montilla, residenciado en: Avenida principal de las Moreas, callejón San José, casa Nª 17, Ciudad Bolívar Estado Bolívar y Eliézer Rafael Farfán Silva, quien es venezolano, soltero, de 26 años de edad, Profesión u oficio: Policía del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 16.499.045, nacido en fecha 08-11-81, nombre de sus padres: Aura Margarita Mayorca y Ròmulo Farfàn, residenciado en: Barrio Venezuela, calle Carona, casa Nª 02. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, a Cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES de PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Banco de Venezuela; así mismo se CONDENA a los Ciudadanos: Jesús Alfonso Milano Velásquez, quien es venezolano, soltero, de 23 años de edad, Profesión u oficio:Obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.759.832, nacido en fecha 31-07-84, nombre de sus padres: Elida Vàsquez y Alonzo Milano, residenciado en: Urbanización el Perú, Sector 3, casa 20, de Ciudad Bolívar y César Alejandro Burgos, quien es venezolano, soltero, de 25 años de edad, Profesión u oficio: Chofer, titular de la cedula de identidad N°15.328.734, nacido en fecha 15-10-82, nombre de sus padres: Gladis Burgos, residenciado en: Urbanización El Perú, Sector el Adobo, casa S/N, es una invasión. Ciudad Bolívar Estado Bolívar, igualmente identificado en actas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES de PRISION, más las penas accesorias por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, ejusdem; y Agavillamiento en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, en perjuicio del Banco de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos antes mencionados, y se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Esta Ciudad. Así mismo visto el sobreseimiento decretado a favor de las Ciudadanas Skeila de la Trinidad Milano Vásquez, Elisol Milano Velásquez y Zuly Gabriela Cova González, es por lo que este Tribunal Segundo de Control Acuerda librar su respectiva boleta de libertad, la cual se les otorga desde esta misma sala de Audiencia por haberse acordado a las dos primeras de las nombradas hermanas y la ultima Cónyuge conforme a lo establecido en el articulo 257 Ejusdem lo procedente y ajustado a derecho es ajustar la desestimación de la acusación en virtud de la eximente responsabilidad penal y así se declara, decretándose en Consecuencia El SOBRESEIMIENTO con forme al articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por causa de no punibilidad. Así mismo oída la solicitud realizada por el defensor privado Alexis Perdomo, el cual solicita un vehículo Marca Chevrolet, placa LAK83P, color amarillo, es te Tribunal Segundo de Control Acuerda la entrega material del mismo, a la ciudadana: Tahirys Josefina Andará Guaregua, Plenamente identificada, así como el vehículo, en el folio 28 de la segunda pieza del presente asunto, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 311, Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud realizada por el Abogado Manuel Milano, el cual solicito el vehículo perteneciente al Imputado vehículo Marca Fiad el cual esta descrito en la pieza numero 1, al Folio 47 del presente asunto, propiedad del su defendido Cesar Alexander Burgo, se Acuerda la entrega en guarda y custodia, a nombre de la ciudadana Carlibeth De Los Angeles González González, titular de la cedula de identidad N° 14.583.969, a quien el Cónyuge autorizo para que se le hiciera entrega del mismo, por cuanto se evidencia la posesión de buena fe, así mismo el vehículo no registra solicitud alguna, y falta el esclarecimiento en cuanto a la experticia practicada en los seriales del motor, líbrese en consecuencia los oficios dirigidos al Estacionamiento Sucre, a los fines de que se haga efectiva la entrega de los vehículos anteriormente señalados. Igualmente se Acuerda la el comiso de las armas y que se pongan a la Orden del Parque Nacional de Armas de conformidad con el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal , líbrese Oficio. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,

Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar.