REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003912
ASUNTO: RP11-P-2008-003912
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada Audiencia de Premención de Imputado del día, 1 de Octubre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial, Abg. Jesús Eduardo García, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputados JESUS ANGEL MATA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera, en colaboración con la Segunda del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; El Imputado JESUS ANGEL MATA y la Defensora Pública Abg. Amagil Colon.
Acto seguido el Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cruz Teresa Méndez de Aguilera José Aguilera, Graciela Martínez y Christian Aguilera. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal; Así como la prohibición de amenazar a la víctima y ejercer cualquier tipo de violencia física, psicológica o amenazas, solicito así mismo le sean confirmadas las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 numerales 1°, 5°, 6° , 8° y 13°, articulo 88 y articulo 91 ordinal 1°, impuestas por el órgano receptor de la denuncia; pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JESUS ANGEL MATA, Venezolano, de 33 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° 12.287.798, soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Bernardo José Mata y Andrea Flores, y Domiciliado en: el sector Carabobo, casa sin numero, en la primera entrada, cerca de la bajada, Rió Caribe, Arismendi, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le otorgar la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “No me opongo a la pretensión Fiscal, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada y así mismo solicitud se continué con la investigación del presente causa y copias simples del acta que se levante al efecto; es todo”.
Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, mediante el cual solicita de este Tribunal Medida Cautelar de Libertad, así como lo expuesto por su Defensora Publica Penal, y del análisis de las acta que conforma el presente asunto, quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al imputado JESUS ANGEL MATA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cruz Teresa Méndez de Aguilera, José Aguilera, Graciela Martínez y Christian Aguilera y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por dicha Representación Fiscal. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para JESUS ANGEL MATA, aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente establecido; por lo que, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado consistente el presentaciones periódicas, cada Ocho días (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a efecto líbrese Boleta de Libertad al imputado JESUS ANGEL MATA, dirigida la Comandancia de Policial de esta ciudad. Por otra parte se le hace saber al imputado sobre prohibición de amenazar a la víctima y ejercer cualquier tipo de violencia física o psicológica, así mismo se confirman las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 numerales 1°, 5°, 6° , 8° y 13°, articulo 88 y articulo 91 ordinal 1, impuestas por el órgano receptor de la denuncia; se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado JESUS ANGEL MATA, Venezolano, de 33 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° 12.287.798, soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Bernardo José Mata y Andrea Flores, y Domiciliado en: el sector Carabobo, casa sin numero, en la primera entrada, cerca de la bajada, Rió Caribe, Arismendi, Estado Sucre; de la prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis Meses. Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cruz Teresa Méndez de Aguilera José Aguilera, Graciela Martínez y Christian Aguilera. Por otra parte se le hace saber al imputado sobre prohibición de amenazar a las víctima y ejercer cualquier tipo de violencia física o psicológica o amenaza y no acercar a las victimas, así mismo se confirman las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 numerales 1°, 5°, 6° , 8° y 13°, articulo 88 y articulo 91 ordinal 1, impuestas por el órgano receptor de la denuncia; se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, y ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, participando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
|