REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 02 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002559
ASUNTO: RP11-P-2008-002559

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada lla Audiencia de presención de Imputado del día, 1 de Octubre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial, Abg. Jesús Eduardo García, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ BELLORIN. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; la victima Edgar Alexander Bello Avila, El Imputado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ BELLORIN y la Defensora Pública Abg. Amagil Colon.

Acto seguido el Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ BELLORIN, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado el Artículo 374 del Código Penal Vigente, con el agravante del Artículo 217 de la L.O.P.N.A, en perjuicio del ciudadano Edgar Alexander Bello Ávila. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numeral 1, 2 y 3, articulo 251 numeral 2 y 3, y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido se le otorgar la palabra a la Victima Edgar Alexander Bello Ávila, titular de la cedula de identidad indocumentada, domiciliada en el Sector Puchuruco, casa N° 60, quien expone: eso fue como a las cuatro de la tarde, el señor y cuatro mas me metieron en el hueco y el me quito el interior y me dijo que no me iba ir liso y el mientras los demás que me lo aguantaron el señor me lo hizo y después me puso a que se lo limpiara con la boca y después me metió el hierro por el culo, y se me desprendió algo por detrás, y me dejaron tirado tirados allí y mis hermanos me buscaron y me encontraron y me llevaron al hospital, al tiempo me llevaron al campo, y cuando venia siempre se metía conmigo, quiero también protección para mi familia y para mi. Es todo.

Seguidamente el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ BELLORIN, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-08-85, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° 17.955.199, soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Catalina Bellorin Javier José Hernández, y Domiciliado en: el sector Campo Ajuro, casa sin numero, cerca del cerro por el bombeo de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: “yo no soy de esos tipos y el sabe que yo no fui, quien me va a mantener a mis hijos si yo caigo preso, y el dice que yo me la paso buscando a el con una escopeta y no me va agarra la policía, que diga la verdad que yo no fui. Es todo”.

Acto seguido se le otorgar la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “oída la declaración de mi representado solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 ordinal 3° del COPP, ya que tiene su arraigo en el país, además que estaban cuatro personas mas y el único que esta aquí es mi representado; es todo”.

Oída la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, mediante el cual solicita de este Tribunal Medida Cautelar de Libertad, así como lo expuesto por el imputado y por su Defensora Publica Penal, y del análisis de las acta que conforma el presente asunto, quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al imputado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ BELLORIN, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado el Artículo 374 del Código Penal Vigente, con el agravante del Artículo 217 de la L.O.P.N.A, en perjuicio del ciudadano Edgar Alexander Bello Ávila y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por dicha Representación Fiscal. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.....En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.... (omisis)". En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, violación previsto y sancionado el Artículo 376 del Código Penal Vigente, con el agravante del Artículo 217 de la L.O.P.N.A., en perjuicio de una adolescente de catorce años de edad con una pena de quince (15) a veinte (20) meses, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 05/02/2007. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ BELLORIN, es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: Del acta de Denuncia Común, de fecha 05/03/2007, quien deja constancia de cómo se dieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos, y la misma fue interpuesta por ante la Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de acuerdo a la averiguación N° H-284-329, donde se manifiesta en la misma las circunstancias se presentó por ante la Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Güiria , Municipio Valdez del Estado Sucre, donde quedo plenamente identificado. Así mismo esta Juzgadora observa el constante incumplimiento de asistir a los actos impuestos por la Fiscalía Solicitante, lo que pone de manifiesto su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente acordar, a tenor de lo previsto en los artículos 250, numeral 1, 2 y 3, articulo 251 numeral 2 y 3, y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano; JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ BELLORIN, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-08-85, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° 17.955.199, soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Catalina Bellorin Javier José Hernández, y Domiciliado en: el sector Campo Ajuro, casa sin numero, cerca del cerro por el bombeo de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a quien la fiscalía solicitante sigue investigación por la presunta comisión del delito de delito de violación previsto y sancionado el Artículo 374 del Código Penal Vigente, con el agravante del Artículo 217 de la L.O.P.N.A., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numeral 1, 2 y 3, articulo 251 numeral 2 y 3, y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que haga los trámites pertinentes para resguardar la integridad física de la victima y su grupo familiar. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Quedan los presentes notificados con la lectura de la presente acta. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, informándole que se le insta para que resguarde la integridad física del imputado. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad al Ministerio Público se acuerdan las copias simple. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial

Abg. Jesús Eduardo García