PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Octubre de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-0001406
ASUNTO : RP11-P-2008-0001406
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia preliminar del día de hoy, 02 de Octubre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G, a objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-0001406, seguido al imputado Juan Carlos Totesaut Caraballo, a quien la representación Fiscalía, le imputa la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares; el imputado Juan Carlos Totesaut Caraballo; el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano.
Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede el palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 06-08 de 2008, en contra del ciudadano Juan Carlos Totesaut Caraballo, por estar incursos en la comisión del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal,. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JUAN CARLOS TOTESAUT CARABALLO, venezolano, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-06-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.379, de profesión u oficio Mecánico, hijo Héctor Totesaut, Maria Elena de Ávila, y residenciado en el Calle Cantaura N° 44, Carúpano, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, en razón a que de la declaración de mi Representado, no existen elementos de convicción que comprometa en los hechos que se les imputa, es por lo que solicita la desestimación de la Acusación Fiscal, y con ello se le acuerde el Sobreseimiento de la presente causa.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra del ciudadano Juan Carlos Totesaut Caraballo, por estar incursos en la comisión del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal; por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del COPP. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta acusado Juan Carlos Totesaut Caraballo si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y el mismo expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicito la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadano no registran antecedentes penales. es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, quienes dijeron llamarse Juan Carlos Totesaut Caraballo, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Juan Carlos Totesaut Caraballo, por estar incursos en la comisión del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 277 del Código Penal, establece para el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego una pena comprendida entre Tres (03) y cinco (5) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de nueve (08) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite inferior de la pena, es decir, Tres (03) años de prisión, considerando que no registra antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal Cuarto del Código Penal. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, por cuanto en el presente caso hubo violencias contra las personas, en tal sentido la pena definitiva a imponer es de un (01) años, y seis (06) Meses de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS TOTESAUT CARABALLO, venezolano, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-06-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.379, de profesión u oficio Mecanico, hijo Héctor Totesaut, Maria Elena de Ávila, y residenciado en el Calle Cantaura N° 44, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de un (01) años, y seis ( 06) Meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes en sala debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma sala: así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G
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