PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002382
ASUNTO : RP11-P-2007-002382
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia Preliminar del día, 15 de octubre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2007-002382, seguido al imputado José Vicente Rojas Mendoza. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; la víctima, Angelys José González Heredia y su representante legal, Agustina Heredia; el Defensor Privado, Abg. Oscar Antonio González; y el imputado, José Vicente Rojas Mendoza.
Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Vicente Rojas Mendoza, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 374, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Angelys José González Heredia, en relación con ala agravante prevista en el artículo 217 de la misma Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Vicente Rojas Mendoza, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Angelys José González Heredia, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.098.193; quien expone: Nosotros somos novios y cuando mantuvimos relaciones sexuales él nunca me obligó y todavía mantenemos nuestra relación, y mi mamá sabe y a mí me gustaría casarme con él en un futuro porque yo lo quiero; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la víctima, ciudadana Agustina Heredia, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.547.181; quien expone: Yo como representante de la adolescente no quisiera que el se acerque más a ella porque ella pudo haber dicho lo que dijo pero no sabe lo que está diciendo, y yo lo que quiero es que ella estudie y que él también, y tampoco lo quiero ver preso, y si en futuro están preparados para el matrimonio ya eso lo decidirán más adelante; es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como José Vicente Rojas Mendoza, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sargento segundo de la aviación, nacido el 09-11-86, titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.256, hijo de Josefa Gregoria Mendoza y Carlos José Rojas, y domiciliado en la Calle la Colombina, Casa Nº 24, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Yo a ella todavía la sigo queriendo a pesar de todo lo que ha pasado, incluso hablé con ella y le dije para prepararnos y a esperar que su mamá se calmé para hablar de una relación estable, y yo a ella siempre la guío por sus estudios y la aconsejo, y si pienso, como ya dije, formalizar con ella; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Oscar Antonio González, quien expone: Como defensor privado y en atención a lo expresado por la víctima propongo un cambio de calificación al delito de Seducción a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, situación esta que agradezco estime el Tribunal y que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación; es todo.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado José Vicente Rojas Mendoza, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 374, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Angelys José González Heredia, en relación con ala agravante prevista en el artículo 217 de la misma Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; asimismo, escuchado lo expresado por la víctima, por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Revisada como ha sido la presente acusación éste Juzgador observa que si bien la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, desde un punto de vista formal reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, no es menos cierto que dado el principio Iura Novit Curia el juez se encuentra vinculado por los hechos, pudiendo modificar la calificación jurídica a derecho. En ese sentido, se observa que los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, refieren a que en el mes de marzo del año 2007 el ciudadano Vicente Rojas Mendoza, valiéndose de su condición de novio de la adolescente Angelis José González Heredia, quien para ese entonces contaba con 12 años de edad sostuvo acto carnal con la víctima, por tal razón éste Juzgador al revisar la acusación desde un punto de vista material se aparta de la calificación señalada por el representante del Ministerio Público y considera que sobre la base de las circunstancias de hecho y de los fundamentos de imputación que sustentan la acusación fiscal, en este caso lo procedente es encuadrar los hechos en el tipo penal contenido en el artículo 378 del Código Penal que establece la Seducción a Adolescente, cuyo tenor es el siguiente: “El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años… será castigado con prisión de seis a dieciocho meses…”. SEGUNDO: En razón de lo anteriormente señalado se admite parcialmente la acusación fiscal en contra del imputado José Vicente Rojas Mendoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Seducción a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de Angelis José González Heredia. Así mismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos, pido disculpas a la víctima y solicito la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que quiera imponerme el Tribunal; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Angelys José González Heredia, quien expone: Acepto las disculpas que me ofrece José Vicente Rojas Mendoza y quiero que el Tribunal le de una nueva oportunidad; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la víctima, ciudadana Agustina Heredia; quien expone: Estoy de acuerdo con que se le de una oportunidad pero como dije no quiero que se acerque a mi hija; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mí representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse José Vicente Rojas Mendoza; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la admisión parcial de la acusación, por haberse efectuado un cambio de calificación por parte de éste Tribunal en cuanto al tipo penal, donde a través de dicho cambio se le imputa al ciudadano José Vicente Rojas Mendoza, la comisión del delito de Seducción a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de Angelis José González Heredia; imputación esta sobre la cual éste admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana José Vicente Rojas Mendoza, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sargento segundo de la aviación, nacido el 09-11-86, titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.256, hijo de Josefa Gregoria Mendoza y Carlos José Rojas, y domiciliado en la Calle la Colombina, Casa Nº 24, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Seducción a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de Angelis José González Heredia; imponiéndole por el plazo de un (01) año las siguientes condiciones: PRIMERO: prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial
Abg. Migdalia Salazar.
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