REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 15de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002983
ASUNTO : RP11-P-2008-002983

SENTENCIA DEFINITIVA ACORDADA POR EL
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada la Audiencia de presentación de l día, 14 de octubre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-002983, seguido al imputado Ely Saúl Cedeño Bermúdez. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; la víctima, OMISSIS y su representante legal, Carmen Virginia Tovar Franco; la Defensora Público Penal Nº 01, Abg. Sandra Kassis; y el imputado, Ely Saúl Cedeño Bermúdez.

Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Ely Saúl Cedeño Bermúdez, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño sin Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de OMISSIS, en relación con ala agravante prevista en el artículo 217 de la misma Ley Especial.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Ely Saúl Cedeño Bermúdez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la víctima, ciudadana Carmen Virginia Tovar Franco, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.876.925; quien expone: Yo lo que pido es justicia para mi hijo, y no quiero que esto le vaya a pasar a otro niño, el amenazó a mi hijo en mi casa con un cuchillo de cazador, y amenazó a otro niño que estaba en la casa ese día, lo que quiero es que el acepte lo que hizo y que sea responsable de sus actos; es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Ely Saúl Cedeño Bermúdez, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 04-11-88, titular de la Cédula de Identidad N° 19.909.220, hijo de Ely Cedeño y Tulio Cedeño, y domiciliado en el Roldán de Playa Grande, Avenida Principal, Casa Nº 08, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Lo que dijo la señora acá ni lo hice con el cuchillo ni lo amenacé, lo que hice fue a llevar a la señora a planchar, yo no amenacé a su hijo con ese cuchillo porque yo lo regalé a un familiar, y yo ese día me fui a cargar el camión, el niño estaba con un desorden en la casa con otro niño, y lo regañé diciéndole que dejara el desorden y lo agarré por la camisa y lo saqué, y me fui, y después me dijeron que me estaban amenazando de golpes y de muerte en el bloque, y dije que me iría para mi casa porque yo no iba a buscar problemas, lo que dijo el niño es pura embuste, yo no le baje los pantalones ni los interiores como el dijo; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis, quien expone: me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendido; es todo.

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Ely Saúl Cedeño Bermúdez, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño sin Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de OMISSIS, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a dicho procedimiento; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expone: La defensa solicita respetuosamente del Tribunal, admitidos con han sido los hechos de manera voluntaria y sin ningún medio de coerción por parte de mi defendido, que en el momento de realizarse la rebaja correspondiente, lo haga sobre la base del artículo 74, numerales 1 y 4, del Código Penal, toda vez que es menor de veintiún años y no registra antecedentes penales; además de considerar la rebaja ordenada por el artículo 376 del código Orgánico procesal Penal; es todo.

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse Ely Saúl Cedeño Bermúdez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Ely Saúl Cedeño Bermúdez, por delito previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el delito una pena comprendida entre uno (01) y tres (03) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de dos (02) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no registra antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, amén de que es menor de veintiún (21) años, lo cual alegó sobre la base del artículo 74, numerales 1 y 4, del Código Penal; no obstante, pese a dichas circunstancias, concurre también la agravante incoada por el representante del Ministerio Público, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser la víctima un niño, circunstancias estas que estima el Tribunal y procede a establecer compensación entre tales circunstancias atenuantes y agravantes, tal y como lo prevé la parte in fine del encabezamiento del artículo 37 del Código Penal, quedando la pena aplicable en el límite medio establecido, es decir, dos (02) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que considerando la rebaja de un tercio la pena definitiva a imponer es de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, más la accesorias de ley.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Ely Saúl Cedeño Bermúdez, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 04-11-88, titular de la Cédula de Identidad N° 19.909.220, hijo de Ely Cedeño y Tulio Cedeño, y domiciliado en el Roldán de Playa Grande, Avenida Principal, Casa Nº 08, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, más la accesorias de ley; por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño sin Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se impone al acusado un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala se tienen por notificadas a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo a la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial
Abg. Migdalia Salazar.