REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003954
ASUNTO: RP11-P-2008-003954

AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE MEDIDA DE
PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA.

Visto el escrito de fecha 13 de Octubre del presente año, presentado por el Ciudadano Fiscalia Superior Ministerio Público ABG. GERSÓN VILLAMIZAR, en la que remite a este Tribunal la denuncia interpuesta por la Ciudadana EDYSMARIA BELLO; venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.214.840; Victima indirecta; residenciada en el Barrio Puchuruco; Calle Principal, Casa N° 60 de friso frente a la Capilla de San Antonio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; teléfono 0294- 916-10-44; en su condición de victima indirecta en la causa 19-F5-2C-157-08, nomenclatura de la Fiscalia Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la que aparece como imputado el ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ VELLORÍN por la comisión de los delitos contra las buenas costumbres; este Tribunal administrando justicia pasa a decidir:

La solicitud de protección a la victima se fundamenta, al miedo Fundado y al temor que siente, toda vez que la ciudadana EDYSMARIA BELLO; teme que arremetan contra su integridad física su propiedad y de mas miembros de la familia, en el lugar de su residencia, analizada el acta de entrevista donde se desprende de los hechos narrados donde existe posibilidad de producirse eventos de mayor gravedad, contra la ciudadana antes descrita por parte del Ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ VELLORÍN, por sentir miedo por su vida y la de su familia. Es por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley estima procedente y ajustada a derecho ACORDAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada a favor de la ciudadana EDYSMARIA BELLO; venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.214.840; Victima indirecta; residenciada en el Barrio Puchuruco; Calle Principal, Casa N° 60 de friso frente a la Capilla de San Antonio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; teléfono 0294- 916-10-44;, a fin de garantizar su integridad física y de su grupo Familiar, oportuna participación en el proceso penal y la misma consiste en recorridos policiales permanentes y visitas a su residencia, de conformidad con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 ordinal 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familial qué consistirá en Recorridos Policiales y Visitas Domiciliarias en domicilio de la Victima por el lapso de Seis (6) meses contados a partir de la presente notificación, A carga de los Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; destacados en el Municipio Libertador del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Policía del Estado. Notifíquese a las partes y ofíciese a la Fiscalia Superior ABG. GERSÓN VILLAMIZAR y de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público Abg. Felida Contreras Pineda, remítase y de por terminad la presente causa. Así decide; Cúmplase.
Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo R. Royo H. La Secretaria

Abg. Migdalia Salazar.

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