REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000916
ASUNTO: RP11-P-2007-000916
SENTENCIA DEFINITIVA DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON
ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada la Audiencia Preliminar del día, Diez (10) de Octubre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a al ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Vásquez. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, la Defensora Pública Abg. Amagil Colon y el imputado Miguel Ángel Rodríguez Vásquez. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Vásquez, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Vásquez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del Precepto Constitucional, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Miguel Ángel Rodríguez Vásquez, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 25-07-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 19.635.128, hijo de León Antonio Rodríguez y Carmen Gregoria Vásquez, con domicilio en: Puerto Santo, Sector Mauraquita, Calle Principal, Casa S/N° Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho atribuido, y en tal sentido solicito el sobreseimiento de la presente causa; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Vásquez,, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Miguel Ángel Rodríguez Vásquez, ya identificado, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado a solicitado la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que mi representado no registra antecedentes penales, así mismo solicito las copias simples de la presente acta, es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado Miguel Ángel Rodríguez Vásquez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Vásquez, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 277 del Código Penal, establece una pena comprendida entre Tres (03) y Cinco (05) años de Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) años de Prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa y es un autor primario circunstancias estas que estima el Tribunal y en tal sentido toma en cuenta el límite inferior de la pena quedando la pena a imponer en Tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Vásquez, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 25-07-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 19.635.128, hijo de León Antonio Rodríguez y Carmen Gregoria Vásquez, con domicilio en: Puerto Santo, Sector Mauraquita, Calle Principal, Casa S/N° Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria,
Abg. Migdalia Salazar Marrero
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