REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 01 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001843
ASUNTO: RP11-P-2008-001843


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN D LOS HECHOS AL PRIMERO Y LA APERTURA AJUICIO ORAL Y PÚBLICO AL SEGUNDO


Realizada la Audiencia preliminar del día hoy, 01 de octubre de 2008, se constituyó en la Sala N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-001843, seguido a los imputados Jean Carlos Montaño Lara y Eibar Del Valle Lara Rosario. A tales efectos se verificó la presencia de las partes no encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro; los imputados, Jean Carlos Montaño Lara y Eibar Del Valle Lara Rosario; la Defensora Publica Penal Nº 01, Abg. Sandra Kassis (quien asiste al imputado Eibar Del Valle Lara Rosario); y el Defensor privado, Abg. Miguel Malavé Moya (quien asiste al imputado Jean Carlos Montaño Lara).

Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, Jean Carlos Montaño Lara y Eibar Del Valle Lara Rosario, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio de Enrique José Boschetti Morgado. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Jean Carlos Montaño Lara y Eibar Del Valle Lara Rosario, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado Jean Carlos Montaño Lara y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo. Acto seguido el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como Jean Carlos Montaño Lara, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, nacido el 07-01-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.846, hijo de Beatriz Montaño y Jesús Montaño, y residenciado en el Sector Versalles, Calle Junín, Casa Nº 02, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo y último de los imputado quien se identificó como Eibar Del Valle Lara Rosario, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, nacido el 27-06-86, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.273, hijo de Pedro Lara y Marina de Lara, y residenciado en la Calle Versalles, Casa Nº 50, Carúpano, Estado Sucre; y expone: me acojo al precepto constitucional; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de su defendido en los hechos atribuidos, ello por cuanto se desprende de las actas que mi patrocinado, al momento de ocurrir los hechos no se encontraba con arma alguna, por lo que no se le puede atribuir la calificación fiscal; es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé Moya; quien expone: Esta defensa, igualmente ratifico la inocencia de mi defendido, y en tal sentido solicita se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados y comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido; es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, tanto pública como privada, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo, en lo que respecta al imputado Eibar Del Valle Lara Rosario, se admite parcialmente la acusación, versando dicha admisión parcial solo respecto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y no respecto del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; ello por estimar que los supuestos y elementos de convicción que sustentan éste último tipo penal en su contra no se encuentran razonablemente claros, yaciendo dudas razonables respecto a su participación en el mismo. No obstante, con relación al imputado Jean Carlos Montaño Lara, se admite la acusación en su totalidad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem. Por otro lado, se admiten totalmente las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias; declarándose así improcedente la solicitud de ambas defensas en cuanto a que se desestime la acusación en su totalidad y se decrete el sobreseimiento de la causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado Jean Carlos Montaño Lara, ya identificado; quien expone: No deseo admitir los hechos; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Eibar Del Valle Lara Rosario, igualmente identificado; quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y, asimismo, tome en consideración que dicho ciudadano era menor de 21 años para el momento en que se cometió el hecho punible, amén de que no registra antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numerales 1 y 4, del Código Penal; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que en el desarrollo de la presente audiencia, donde figuran como acusados los ciudadanos Jean Carlos Montaño Lara y Eibar Del Valle Lara Rosario, el primero de estos no se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, previa admisión de la acusación; y el segundo de los mencionados admitió los hechos, previa admisión parcial de la acusación; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Eibar Del Valle Lara Rosario, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, éste Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalados: el artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de Robo Agravado una pena comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, amén de que tenía veintiún (21) años de edad cuando sucedió el hecho punible, circunstancias estas que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable en un año (01) y seis (06) meses, quedando esta en doce (12) años de prisión, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 74, numerales 1 y 4, del Código Penal. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley. Por otro lado, y en lo concerniente al imputado Jean Carlos Montaño Lara, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto el mismo no se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos, previa admisión de la acusación en su totalidad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio de Enrique José Boschetti Morgado; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano Eibar Del Valle Lara Rosario, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, nacido el 27-06-86, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.273, hijo de Pedro Lara y Marina de Lara, y residenciado en la Calle Versalles, Casa Nº 50, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Enrique José Boschetti Morgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratificándose la Medida Humanitaria que hasta el día de hoy versa a favor de su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 ejusdem. SEGUNDO: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado, Jean Carlos Montaño Lara, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, nacido el 07-01-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.846, hijo de Beatriz Montaño y Jesús Montaño, y residenciado en el Sector Versalles, Calle Junín, Casa Nº 02, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio de Enrique José Boschetti Morgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratificándose en su contra la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha pesa sobre su persona. Se ordena la división de la contingencia de la causa con relación al presente asunto, debiendo remitirse copias certificadas del expediente a la Fase de Ejecución, y el asunto original a la Fase de Juicio; todo en su debida oportunidad. Quedan convocados los presentes. Así se decide; cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo
El Secretario

Abg. Josanders Mejías