REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001489
ASUNTO: RP11-P-2006-001489
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del ciudadano Jerluis José Gil Gamboa, sobre quien pesaba orden de aprehensión decretada por este tribunal primero de control en fecha 31-05-06, entonces a cargo de la Juez Carmen Susana Alcalá por la presunta comisión del delito de lesiones personales graves previsto en el artículo 417 del código penal anterior vigente, y una vez materializada la misma fuera puesto a la orden del tribunal por el Fiscal encargado de la fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien luego de imputarle participación en la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración, Previsto Y Sancionado En El Artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos Del Código Penal anterior y Lesiones Personales Graves previsto en el artículo 417 del código penal anterior vigente en perjuicio del Ciudadano Joel Gregorio Rámos, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales, 3º,4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y donde la defensa ejercida por el Abg. Edgar Brito, se opuso a la pretensión fiscal, ratificando la inocencia de su defendido pidiendo su libertad sin restricciones en virtud de la falta de plurales y suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, alegando igualmente que el mismo fue detenido en fecha 1 de Octubre del 2008, omitiéndose cumplir el mandato constitucional establecido en el artículo 44, que estable un lapso de 48 para presentar al imputado ante el juez de control; Este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en principio pareciera que no es susceptible de dar lugar a Medida de coerción alguna, por lo que el proceso debería seguirse estando el imputado en pleno goce de su libertad, conforme al Principio de Afirmación de Libertad y presunción de inocencia recogidos en los artículos 8 y 9 en relación con el articulo 243 todos del Código Orgánico Procesal Pena, los fundamentos de la anterior aseveración parten en derecho que el único delito que está plenamente demostrado en la causa, es el de Lesiones personales graves, delito por el cual se solicitó de manera original la orden de aprehensión del imputado y cuya existencia está acreditada con el reconocimiento medico forense cursante en la causa en el cual se describen las lesiones sufridas por el ciudadano Joel Gregorio Rámos, sin embargo respecto a tal delito resulta difícil encontrar elemento de convicción que vincule al imputado con la materialización del mismo, toda vez que la propia víctima en su declaración ante el órgano policial instructor señala, la presencia de tres personas, entre quienes se encontraba Jerluis Gil Gamboa, sin embargo la victima dice en su declaración que quien le disparó fue una persona a quien menciona como Alex el menor, quien aparece posteriormente identificado como Argenis Alexander León Suárez, por lo cual el tribunal no encuentra elementos de convicción que acredite la participación del imputado en dicho delito. Ahora bién, en la presente audiencia, tal y como lo acotara la defensa, el fiscal agrega a su imputación el delito de Robo agravado en grado de frustración, pese a que la orden de aprehensión se dictó solamente por el delito de lesiones personales graves; al respecto observa quien decide que siendo este el primer acto imputatorio formal contra Jerluis Gil Gamboa , es perfectamente admisible lo pretendido por el fiscal, sin embargo en lo que respecta a este delito solo tenemos la versión de la víctima, por lo que pudiéramos estar presuntamente, basado en la sola versión de la victima, ya que no existe actuación policial distinta que lo acredite, como serían avalúos reales de los bienes objeto pasivo del delito, testimoniales, etc., en la presencia del delito de robo agravado que se quedó en el Iter Criminis, vale decir que se quedó inconcluso en grado de tentativa, es decir al inicio de su ejecución, sin realizarse todo cuanto era necesario para su consumación, , cuyo único vestigio de su existencia, tal y como se indicó ut supra, es una mención hecha por la victima en el inicio de su declaración, de que el móvil de las lesiones por el sufridas, fue el intento de quitarle un par de zapatos y un reloj y lo único que liga al imputado a tal hecho, es su presunta presencia en el sitio, por lo que el tribunal presume y así lo precalifica que en todo caso se trató de un Robo Agravado en grado de tentativa Por lo que estima quien decide, que con esos únicos elementos la medida que procede, solo para garantizar la presencia del imputado en el proceso, sin causarle mayor gravamen a su libertad , es la prohibición de salida del Ámbito Territorial del País, prevista en el ordinal 4° del Artículo 256 del código orgánico procesal penal. Por lo que se estima procedente ordenar su inmediata libertad, para evitarle mayor gravamen por considerar que se excedió el plazo para ponerlo a la orden del tribunal teniendo en cuenta la fecha de su aprehensión y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA: medida cautelar sustitutiva de libertad de prohibición de salida del país al imputado Jerluis José Gil Gamboa, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 17.779.121, fecha de nacimiento 07/02/1986, de profesión obrero, hijo de Zulay del Valle Gil Gamboa y padre Desconocido, domiciliado en: en San Martín, Barrio 22 de Agosto, calle Araguaney, casa S/n, cerca de la cancha, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con teléfono: 0294 332.07.39; actualmente residenciado en La Guaira Estado Vargas, Punta de Mulato, Sector parte alta, el tanque, cerca de la Torre, casa S/n, de la Señora Mercedes Hernández , teléfono personal 0426. 901.73.83, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 4° del código orgánico procesal penal por su presunta participación en el delito de Robo Agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos Del Código Penal anterior vigente en perjuicio de Joel Gregorio Rámos; en consecuencia se ORDENA su inmediata libertad y en tal sentido se ordena librar oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad. Así mismo se ordena oficiar al CICPC, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión N° RJ11OFO2006004107 de fecha 08 de Junio del año 2.006 a nombre del ciudadano JERLUIS JOSÉ GIL GAMBOA. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, ello a los fines que presente el acto conclusivo a que diera lugar. cúmplase.
El Juez Primero de Control.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba García.
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