REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002489
ASUNTO: RP11-P-2008-002489

Concluido el desarrollo de Audiencia Preliminar en la presente Causa, en la cual luego de que el tribunal admitiera totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo contra el ciudadano Jhonny José Martínez Rojas, por la comisión del delito de Robo En La Modalidad De Arrebatón, en perjuicio de la Ciudadana Katiuska Lorena Moya García. Este ciudadano, de común acuerdo con su defensora Abg. Sandra Kassis, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, éste pasa a dictar sentencia condenatoria con forme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DETERMINACION DE LA PENA
El último aparte del articulo 456 del Código Penal, establece lo siguiente: "….. Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años….”. En el caso de autos de conformidad con las reglas del artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer en principio sería de Cuatro (4) años de prisión que seria el término medio de la pena prevista. Ahora bien conforme al artículo 74 ordinal 4° se le toma como atenuante el hecho de que el imputado no registra antecedentes penales previos, estimando este tribunal que por ese concepto debe establecerse la pena entre el término medio antes señalado de Cuatro (4) años y el término mínimo de dos (2) años, que por aplicación de la misma regla de articulo 37, nos da una pena a imponer de Tres (3) años de prisión. Ahora bien mandato del articulo 376, es menester aplicar una rebaja de un tercio a la mitad, considerando ente tribunal que en el presente caso es procedente rebajar solo un tercio, es decir, Un (1) año de prisión, quedando la pena definitiva a aplicar en el presente caso de dos (2) años de prisión, mas las accesorias de inhabilitación política por un período igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al Ciudadano Jhonny José Martínez Rojas, quien es venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, estado civil: Soltero nacido el día: 23-05-1988 , de oficio: Indefinido, Titular de la cédula de identidad numero: V-18.788.285, hijo de Elpidio Martínez, y Eloisa Rojas y residenciada en: Quinta calle de el Lirio, casa N° 360, de esta Ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de un (02), año de prisión mas las accesorias de inhabilitación política por un período igual al de la pena principal, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Katiuska Lorena Moya García, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 74 ordinal 4° y 16, todos del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad a la Fase de ejecución de este circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
El Juez Primero De Control.


Abg. Luis Mariano Marsella
La Secretario Judicial.

Abg. Nereida Estaba García.