REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002322
ASUNTO: RP11-P-2008-002322

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguida al ciudadano Julio Cesar Aguilera, quien luego de que el tribunal admitiera la acusación presentada en su contra por el Fiscal Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, dando a los hechos una calificación distinta, cambiando del delito de Homicidio calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 Numeral 3° literal a, en relación con el artículo 80 del Código Penal, al delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, Previsto en el articulo 405, en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, de común acuerdo con su defensora Abg. Siolis Crespo, admitió los hechos y solicitó la aplicación de las penas correspondientes y donde la defensora antes señalada, solicitó la aplicación de la pena con las rebajas de ley y con la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código penal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
La acusación Fiscal admitida y ligeramente modificada en la calificación por el Tribunal, imputa al ciudadano Julio Cesar Aguilera, ampliamente identificado en actas, la comisión en concurso real del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, Previsto en el articulo 405, en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Yessenia Vianney, Rafeca Guevara, Yeisy Pereda Rafeca; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado en los términos siguientes:

DETERMINACIÓN DE LAS PENAS

El artículo 405 del Código Penal establece lo siguiente:” El que intencionalmente haya dado muerte a un persona será penado con prisión de doce a dieciocho años”.
Por su parte el artículo 80 del código penal establece lo siguiente:” Son Punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado…
Hay delito frustrado, cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo cuanto es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”.
Así mismo establece el artículo 82, lo siguiente: “ En el delito Frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido a imponerse por el delito consumado:”
Finalmente establece el artículo 88 del código penal, lo siguiente:” Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

Así las cosas, tenemos que articulo 405 del Código penal, establece una pena para el delito de homicidio simple, que oscila entre doce (12), y dieciocho (18) años de prisión, por lo que es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de quince (15) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, lo cual se aprecia como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del código penal, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, doce (12) años de prisión. Ahora bien, como se trata de un concurso real de delitos, por cuanto fueron dos actos ejecutados en perjuicio de dos personas, lo que hace que deba aplicarse la regla del articulo 88 del Código Penal, que impone la aplicación de una sola de las penas de prisión, con aumento de la mitad de la otra, vale decir, (12) doce años, mas seis (06) años de prisión, lo que nos da una pena de dieciocho (18) años, para el caso de los delitos consumados, como en el presente caso se trata de delitos en carácter de frustración, es menester rebajar la pena en una tercera parte, ello por mandato del articulo 82 del Código penal, en su encabezamiento, es decir, rebajar seis (06) años, lo que nos deja una pena en principio de doce (12) años de prisión. Ahora bien como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, por el hecho de que se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas, y siendo ese tercio de cuatro (04) años, una vez deducido de la pena principal antes determinada, quedaría la pena a imponer en ocho (08) años de Prisión, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JULIO CESAR AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, nacido el 26-07-56, de oficio paramédico, titular de la cédula de identidad N° 6.378.633, residenciado en la Urbanización Hato Romar III, Calle principal, casa N° A-5, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión en concurso real de delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, tipificado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas: Yessenia Vianney, Rafeca Guevara, Yeisy Pereda Rafeca, todo de conformidad con los artículos 37, 74 ordinal 4°,82,88 y 16 ejusdem, en relación con el articulo 376 del Código Orgánico procesal penal.
Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Roraima Ortiz G.