REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000736
ASUNTO: RJ11-S-2003-000736
Visto lo acontecido en acto de diferimiento de audiencia preliminar correspondiente a la presente causa, seguida al ciudadano Cruz Ramón Caraballo por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en perjuicio de José Antonio Figuera Romero, oportunidad en la cual la defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, actuando en reemplazo de la Abg. Sandra Kassis, solicitó al tribunal se decrete la extinción de la acción penal en la presente causa y el subsecuente sobreseimiento por haber operado la prescripción de la misma en virtud de que el desarrollo del proceso se ha prolongado, sin culpa de su representado, por un lapso igual al de la pena probable mas la mitad del mismo, todo de conformidad con el artículo 110 del código penal en relación con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del código penal, Este tribunal, pasa a resolver en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa, que la misma fue aperturada en fecha 22 de Junio del año 2003 en base a actuación policial elaborada por funcionarios adscritos al IAPES, región policial N°3, constando desde la aludida fecha la realización de una serie de actuaciones investigativas que se tradujeron en escrito acusatorio presentado en fecha 22 de Septiembre del año 2005 en el cual se imputó a dicho ciudadano la comisión del delito de Lesiones Personales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en perjuicio de José Antonio Figuera Romero, así mismo consta que se procedió a fijar la audiencia preliminar hasta en ocho oportunidades, sin que la misma se haya podido realizar, por incomparecencia de la presunta víctima en siete de ellas; así las cosas encontramos que el proceso se ha prolongado por cinco (5), años, cuatro (4), meses y seis, (6), días , por lo que considera quien decide que la solicitud de la defensa resulta procedente, ya que la pena probable para el delito de lesiones personales graves, oscila entre uno,(1), y cuatro, (4), años de prisión por los que el término medio, normalmente aplicable es de dos (2), años y seis, (6), meses de prisión que sumados a la mitad del mismo, es decir un (1), año y tres (3), meses, hacen un lapso de prescripción de tres (3), años y nueve, (9), meses conforme a los estipulado en el artículo 110 del código penal, por lo que encontramos que este lapso se ve sobrepasado por el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente causa y por lo tanto ha operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del código orgánico procesal penal. Razón por la cual, resulta procedente decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 3° ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Control del circuito judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra Cruz Ramón Caraballo Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.893.637 y domiciliado en sector 26 de Julio, casa N° 23, sierra Maestra, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en perjuicio de José Antonio Figuera Romero, en virtud de que ha operado la extinción de la acción penal por Prescripción de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y el artículo 110 del código penal. Líbrense las notificaciones respectivas.
El Juez Primero de Control.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Maria Magdalena Acosta.
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