REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001487
ASUNTO: RP11-P-2008-001487

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2008-001639, seguido a los imputados Larry Jesús Ramos Moreno, Armando José Campos Romero, Marcos Luís La Rosa Quijada y Andrés Eladio Tovar Urbaneja, audiencia en la cual el tribunal, admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro contra los imputados Larry Jesús Ramos Moreno, y Armando José Campos Romero por la presunta comisión de los delitos de, de Robo Agravado, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos en los artículos: 458, y 277, ambos del Código penal, en perjuicio de Cooperativa Virgen Del Valle y El Estado Venezolano, desestimándose la acusación respecto al delito de Agavillamiento previsto en el artículo 286 del código penal. Donde además el tribunal admitió parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos cuanto a los ciudadanos Marcos Luís La Rosa Quijada y Andrés Eladio Tovar Urbaneja, por el delito de Robo agravado en grado de cooperadores, previsto en el articulo 458, del Código Penal, en concordancia con el delito 84, numeral 3° Ejusdem, modificando en tal sentido la acusación Fiscal, que encuadro el hecho, en participación a titulo de Cooperación Inmediata, del articulo 83, del Código penal, desestimándose igualmente la acusación en lo que respecta al delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del código penal, admitiéndose totalmente las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, tanto en su escrito acusatorio, de fecha 23-05-2008, como en el escrito de fecha 03- 06-08, las pruebas ofrecidas por el defensor Abg. Amauris Rivero, en escrito de fecha 17-06-2008, y las pruebas ofrecidas por el defensor Edgar Brito, en el capitulo III de su escrito de fecha: 17-06-2008. y como quiera que los acusados Armando José Campos Romero, Marcos Luís La Rosa Quijada y Andrés Eladio Tovar Urbaneja manifestaron el deseo de no acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal penal, estima procedente decretar la apertura a juicio oral y público de la presente causa en lo que respecta al acusado Armando José Campos Romero por la presunta comisión de los delitos de, de Robo Agravado, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos en los artículos: 458, y 277, ambos del Código penal, en perjuicio de Cooperativa Virgen Del Valle y El Estado Venezolano, y en lo que respecta a los acusados los acusados Marcos Luís La Rosa Quijada y Andrés Eladio Tovar Urbaneja por el delito de Robo agravado en grado de cooperadores, previsto en el articulo 458, del Código Penal, en concordancia con el delito 84, numeral 3° Ejusdem, en perjuicio de Cooperativa Virgen Del Valle y así se Decide.

En lo que respecta al acusado Larry Jesús Ramos Moreno, en virtud de que una vez que el tribunal admitiera la acusación en su contra, en los términos antes descritos, por los delitos de Robo Agravado, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos en los artículos: 458, y 277, ambos del Código penal, este manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de hechos consagrado en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, este tribunal pasa a determinar la pena a imponer en los términos siguientes:
Determinación de las penas
Establece el artículo 458 del código penal, lo siguiente: “ Cuando alguno de los delitos previstos e los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada…, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”.
Por su parte el artículo 277 del código penal, establece lo siguiente:” El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Finalmente establece el artículo 88 del código penal, lo siguiente:” Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

En el caso de autos el acusado Larry Jesús Ramos Moreno, admitió los hechos por los delitos de Robo Agravado, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos en los artículos antes citados, por lo que se trata de un concurso real de delitos, y por mandato del artículo 88 antes transcrito, es menester imponer la pena correspondiente al delito mas grave, que en el presente caso resulta ser el Robo Agravado, mas la mitad de la pena correspondiente al otro, es decir al Porte Ilícito De Arma De Fuego. Así las cosas, tenemos que la pena prevista para el robo agravado oscila entre diez, (10), y diecisiete, (17), años de prisión, por lo que es menester determinar el término medio conforme a las reglas del artículo 37 del código penal, lo cual nos arroja una pena de trece, (13), años y seis, (6), meses de prisión. Ahora bien como quiera que no consta en la causa que dicho acusado tenga antecedentes penales previos, el tribunal valora tal circunstancia como atenuante genérica de responsabilidad penal conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por lo que hace que la pena se aplique por debajo del término medio pero son bajar del mínimo, vale decir entre diez, (10) y trece (13), años y seis, (6), meses, lo que por aplicación de las reglas del artículo 37, nos da una pena a imponer por este delito de once,(11), años y Nueve, (9), meses de prisión. En lo que respecta al delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego La pena Oscila entre tres (3), y Cinco (5), años de prisión, lo que nos arroja un término medio de cuatro, (4), años de prisión, que valorada la misma atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, nos arroja una pena de tres,(3), años y seis,(6), meses de prisión. Ahora bién por tratarse de un concurso real debe imponerse la pena correspondiente al Robo Agravado, vale decir once,(11), años y Nueve, (9), meses de prisión, mas la mitad de la pena correspondiente al Porte Ilícito De Arma De Fuego, vale decir Un,(1), año y Nueve, (9), meses, cuya sumatoria nos arroja una pena de trece, (13), años y seis, (6), meses de Prisión. Finalmente, como quiera que el imputado admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es menester aplicar una rebaja de la pena en un tercio, ya que el delito mas grave como lo es el robo agravado, tiene aparejado el uso de la violencia, tercio que resulta ser de cuatro,(4), años y seis, (6), meses, que deducidos de la pena antes determinada, nos arroja una pena de nueve,(9), años de prisión. En este punto, quiere tomar en cuenta quien decide, que el mismo artículo 376 establece una limitante en cuanto a la rebaja en los delitos que entrañan violencia contra las personas, entre otros, y tal limitación viene dada en el sentido de que en tales casos la pena a imponer no puede ser inferior al limite mínimo de pena previsto para el delito, siendo que en el presente caso, el robo agravado, delito mas grave de los imputados, tiene prevista una pena que en su límite mínimo contempla una pena de diez,(10), años, es por lo que este tribunal hace el ajuste respectivo y establece como pena definitiva a imponer la de Diez, (10), años de prisión, mas las accesorias de Inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal y la perdida o confiscación del arma de fuego empleada, todo de conformidad con los artículos 16 ordinal 1° y 278 del código penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley: Primero: ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público, de la presente causa en lo que respecta al acusado Armando José Campos Romero, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido el día 21-02-89, titular de la Cédula de Identidad: 19.189.159 de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Ana de Campos, Armando Campos y domiciliado en Río Caribe, Municipio Arismendi, sector Guasdualito, casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de, de Robo Agravado, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos en los artículos: 458, y 277, ambos del Código penal, en perjuicio de Cooperativa Virgen Del Valle y El Estado Venezolano, y en lo que respecta a los acusados los acusados Marcos Luís La Rosa Quijada, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido en el día 11-03-82, titular de la Cédula de Identidad: 23.584.995 de profesión u oficio: Deportista, hijo de Manuel la Rosa, y Mildred Quijada y domiciliado en el sector las Guerrillas, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y Andrés Eladio Tovar Urbaneja, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en el día 15-11-83, titular de la Cédula de Identidad: 18.592.081, de profesión u oficio: taxista, hijo de. Andrés Eloy Tovar, y Adalexis Tovar, y domiciliada Avenida Bolívar, casa Nª 34, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el delito de Robo agravado en grado de cooperadores, previsto en el articulo 458, del Código Penal, en concordancia con el delito 84, numeral 3° Ejusdem, en perjuicio de Cooperativa Virgen Del Valle, respecto de quienes se considera pertinente mantener la medida de Coerción personal que pesa sobre los mismos, por lo que se instruye al secretario para que remita la presente causa en su forma original y en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Segundo: Se CONDENA al Acusado Larry Jesús Ramos Moreno, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido en el día 20-01-89, titular de la Cédula de Identidad: 20.373.706 de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Martina Moreno, y Agapito Ramos y domiciliado en la Calle Chanveri, N° 53, Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de Diez (10) Años de prisión, por la Comisión de los delitos de Robo Agravado, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos en los artículos: 458, y 277, ambos del Código penal, en perjuicio de Cooperativa Virgen Del Valle y El Estado Venezolano, mas las accesorias e Inhabilitación Política establecidas en la Ley mas las accesorias de Inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal y la perdida o confiscación del arma de fuego empleada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4°, 88, 16 ordinal 1° y 278 del código penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en copias cerificadas del mismo a la fase de Ejecución. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Roraima Ortiz G.