REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004080
ASUNTO: RP11-P-2008-004080
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado Edgar Alexander Rodríguez Rodríguez, para quien la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares imputó el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yalithdis Carolina Rodríguez Aguilera, solicitando la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del COPP en relación con el artículo 87 en sus ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia y la Defensa representada por el Abg. Edgar Brito se opuso a la pretención fiscal y solicitó libertad sin restricciones, este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: De la revisión de la causa, se desprende , así como vistos los recaudos consignados por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito privativo de libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en la ley Especial que rige la materia, se observa éste Tribunal de la revisión de la causa, que se desprende específicamente del acta de Denuncia puesta por la Victima, así mismo visto el informe medico de la victima en la cual se lee que la zona en que resulto lesionada la Victima Yalithdis Carolina Rodríguez Aguilera, aunado al hecho de que la Victima se encuentra en estado de embarazo, así como del acta policial de fecha reciente, en la cual se deja ver las condiciones en que ocurrió la aprehensión del Imputado Edgar Alexander Rodríguez Rodríguez, se dio cuando este acababa de ejecutar de manera flagrante los hechos punibles imputados, así mismo de la revisión de las demás actas que conforman el presente asunto. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan que el imputado Edgar Alexander Rodríguez Rodríguez, es autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público, por lo tanto el Tribunal considera que es procedente Decretar la Medida Cautelar contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda las Medidas de protección contenidas en los ordinales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir abandono inmediato de la residencia en común, prohibición de ejercer nueva violencia contra la victima, y prohibición de incitar actividades de persecución e intimidación en contra de la victima en concordancia con el articulo 256 ordinal 3 del COPP, Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial penal del estado sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano Edgar Alexander Rodríguez Rodríguez quien es venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido el día: 27-01-1980, de oficio Pescador, Titular de la cédula de identidad numero: V- 16.062.019, Soltero, hijo de Jesús del valle Bravo (D) y Neri Josefina Rodríguez y residenciado en: Playa Grande Urbanización Central, al lado de la urbanización Virgen del Valle, en la casa Nº 09, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yalithdis Carolina Rodríguez Aguilera, todo de conformidad con los ordinales 3°, 5° y 6° del articulo 87 ejudem, consistente en abandono inmediato de la residencia en común, prohibición de ejercer nueva violencia contra la victima, y prohibición de incitar actividades de persecución e intimidación en contra de la victima, así como las presentaciones cada Treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso de Cuatro (04) Meses, ello de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Remítase la presente causa a la Fiscalia correspondiente en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de libertad al Comandante de la policía de esta Ciudad. líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Luís Mariano Marsella
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred A. De Simone
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