REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004051
ASUNTO: RP11-P-2008-004051



Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados DIEGO ALFONSO GUEVARA RODRIGUEZ Y OTILIA DEL CARMEN MARCANO, a quienes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Encargado de la Fiscalía Primera, Abg. Carlos Alberto Bravo, solicitó la imposición Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; donde el defensor privado Abg. Luis Felipe Leal se adhirió a la solicitud fiscal; este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18/10/08. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados DIEGO ALFONSO GUEVARA RODRIGUEZ Y OTILIA DEL CARMEN MARCANO, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponérseles no es de gran entidad, aunado al hecho de que los imputados poseen una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados DIEGO ALFONSO GUEVARA RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-06-85, titular de Cédula de Identidad N° 17.957.655, de profesión u oficio estudiante, hijo de Antonio Figueroa y Marisol Guevara; y domiciliado en Sector las Viviendas, casa S/N, por el estadium, Guiria de la Playa, Parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre y OTILIA DEL CARMEN MARCANO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.330.517, de 19 años de edad, estudiante, fecha de nacimiento 25-11-88, hija de Pablo Marcano y Aura Gómez, domiciliada en Casa N° 28, Frente a la Zona Industrial, Sector Recta de Guiria, Parroquia Bolívar del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo ello por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese las respectivas boletas de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.


Abg. Jennys Mata Hidalgo.