REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004050
ASUNTO: RP11-P-2008-004050


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del ciudadano José Antonio Farias López, a quien el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, imputó la comisión de los delitos de Violencia Física Y Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 en relación con el 65 numeral 4° y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emily Francheska Crisafulli De La Rosa, solicitándo la aplicación de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 6, así como las previstas en el artículo 92 numeral 8° en relación al 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones, donde el imputado se acogió al precepto constitucional y el Defensor Privado Abg. Salvador Farías se adhirió a la petición Fiscal, Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: observa éste Tribunal de la revisión de la causa, en el acta de denuncia de fecha 18 de Octubre del presente año donde la ciudadana Emily Francheska Crisafulli De La Rosa denuncia haber sido objeto de agresión física por parte del imputado Jose Antonio Farias Lopez, lo cual se corrobora con informe médico expedido por el médico de guardia del Hospital de esta ciudad, donde se indica que la ciudadana Emily Francheska Crisafulli De La Rosa presenta lesiones físicas a nivel de uno de su glúteos, en la cara y tras partes del cuerpo, esta constancia se valora conforme al articulo 35 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, además del acta de inspección del sitio del suceso se evidencia la presencia de ejercicio de violencia en la reja de entrada a la vivienda y en la puerta de acceso a uno de los cuartos, con lo que se considera acreditada la existencia de ambos delitos, además de las referidas actas emanan elementos que apuntan al imputado José Antonio Farias López, como autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público, entre los cuales además del acta y reconocimiento antes mencionado, con acta policial de fecha 18 de Octubre del 2008, elaborada por el CICPC y el reconocimiento medico practicado en el hospital general de Carúpano donde se observa las lesiones de la victima, por lo tanto el Tribunal considera que es procedente Decretar las Medidas Cautelares, contenidas en el artículo 87 ordinal 3, 6 y 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir abandono del lugar de residencia común, la prohibición de amenazas, acoso u hostigamiento contra la víctima y presentaciones cada 30 días por el lapso de 04 meses y Así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medidas Cautelares, contenidas en el artículo 87 ordinal 3, 6 y 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir abandono del lugar de residencia común, la prohibición de amenazas, acoso u hostigamiento contra la víctima y presentaciones cada 30 días por el lapso de 04 meses contados a partir de la presente fecha por ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión Judicial, al ciudadano JOSE ANTONIO FARIAS LOPEZ, venezolano, natural Caracas Distrito Capital, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 26-09-73, Ingeniero, Titular de la cédula de identidad numero: V- 11.443.828, hijo de José Antonio Farias Mata y Judit de Farias y residenciado en: calle san Rafael, Casa N° 21, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Y Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42, con la agravante del ordinal 4° del artículo 66 y 50 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISAFULI DE LA ROSA EMILI. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la Vía del Procedimiento Ordinario. Remítase la presente Causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad, ofíciese a la unidad de alguacilazgo.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.

Abg. Jennys Mata Hidalgo.