REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004049
ASUNTO: RP11-P-2008-004049

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado Luis Rafael Fernández, a quien el Fiscal, Encargado de la Fiscalía Primera, Abg. Carlos Alberto Bravo, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, donde la defensora pública penal Abg. Amagil Colón solicitó la libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho punible señalado por el accionante, asimismo solicitó la practica de evaluación médico forense y la apertura de una averiguación en contra de los funcionarios actuantes, este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17/10/08. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Luis Rafael Fernández Fernández, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre ellas la declaración de dos (02) testigos que respaldan la actuación policial. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. En cuanto a lo solicitado por la defensa este Tribunal observa que consta en las actuaciones evaluación médico forense practicada al imputado de autos, quien presentó contusión equimiótica leve en labio superior, contusión edematizada en dorso nasal con epistaxis, contusión edematizada en cuero cabelludo región temporal izquierda, motivo éste por el cual se insta al Ministerio Público a que apertura la correspondiente averiguación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado LUIS RAFAEL FERNANDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-08-1984, titular de Cédula de Identidad N° 21.541.975, de profesión u oficio buhonero, hijo de Ana Fernández y Luís Velásquez; y domiciliado en la Playa Grande, sector Hato Román 1, por la invasión, cerca del Bombeo, Carúpano, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo ello por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.


Abg. Yllen Alexandra Reyes.