REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002613
ASUNTO: RP11-P-2008-002613

Concluido el desarrollo de la presente audiencia preliminar, en la cual el imputado JOSÉ JESÚS BRAVO ROMERO, luego de que el tribunal hiciera un cambio de calificación jurídica a la acusación presentada en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el segundo y último aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad por el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, admitiera los hechos y solicitó de común acuerdo con su defensor, la aplicación de la pena conforme al artículo 376 del código orgánico procesal penal, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Determinación de las penas
La acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público fue cambiada por el Tribunal encuadrándose los hechos objetos del proceso en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes una pena comprendida entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión, ahora bien, en vista de que la causa no consta que el ciudadano JOSÉ JESÚS BRAVO ROMERO, tenga antecedentes penales previos, tal circunstancia es evaluada por este Tribunal como atenuante genérico de responsabilidad penal, a tenor de lo previsto en ordinal 4, del articulo 74 del Código penal, por lo que se rebaja la pena hasta el limite inferior, vale decir , cuatro, (4), años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, por lo que considera quien decide que debe rebajarse la pena en un tercio, es decir en un ( 1) año y cuatro ( 4) meses, que deducido a la pena principal, nos arroja una pena a imponer de dos (02) años, y ( 8) ocho meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Toma cuenta quien decide que la pena se esta estableciendo por debajo del límite inferior previsto para la misma, que es de Cuatro (04) años, sin embargo tal limitación la establece el artículo 376 sólo para aquellos delitos previstos en materia de drogas y salvaguarda, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite superior y no como en el caso de autos donde apenas llega a seis (06) años, asimismo en cuanto a los efectos del último aparte del artículo 31 el Tribunal estima que se encuentra suspendido en atención a reciente decisión de la Sala Constitucional, de fecha 21-04- del año en curso, con ponencia del Magistrado Arcadio Del Valle Rosales que suspendió los efectos de dicho artículo entre otros, en cuanto a las accesorias, además de la inhabilitación política antes señalada, se hace necesario imponer, a tenor del ordinal 4° del artículo 61 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la confiscación de los bienes ocupados por el cuerpo policial durante el procedimiento de allanamiento. Finalmente dado lo manifestado por la defensa, en lo relativo al estado de salud del imputado, se acuerda oficiar a la comandancia de policía a los fines de que el mismo sea trasladado al Hospital General de esta ciudad a la consulta del Dr. Alvaro Rojas, médico internista, para que se constate su Estado de salud y se indique el tratamiento adecuado a su patología y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSÉ JESÚS BRAVO ROMERO, venezolano, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, nacido el22-09-51, titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.599, hijo de José Romero y Obdulia Bravo, con domicilio en: Barrio Cinco de julio, via principal casa S/N. Via San José de Aerocual de esta ciudad, Cerca del Aeropuerto. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de dos años (02) años, y ocho ( 8) de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se acuerda oficiar a la comandancia de policía a los fines de que el mismo sea trasladado al Hospital General de esta ciudad a la consulta del Dr. Alvaro Rojas, médico internista, para que se constate su Estado de salud y se indique el tratamiento adecuado a su patología. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Luís Mariano Marsella
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Magdalena Acosta