REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Octubre de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002602
ASUNTO: RP11-P-2008-002602


Concluido el desarrollo de la presente audiencia preliminar, en la cual el imputado Antonio José González. Quien Luego de que el tribunal admitiera la acusación presentada en su contra por el fiscal séptimo del ministerio público, dando a los hechos una calificación jurídica distinta cambiando al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el encabezamiento del artículo 470 del código penal, admi9tió los hechos y solicitó la imposición de la pena y donde la defensa ejercida por el Abogado Carlos Javier Tineo, solicitó la imposición de la rebaja de ley y la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa hasta que se ejecute la sentencia; éste Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria con forme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos :

DETERMINACION DE LA PENA

El encabezamiento del Articulo 470 del Código Penal, establece lo siguiente: "El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257, de este código, adquiera, reciba, esconda, moneda nacional o extranjera, títulos, valores o efectos mercantil, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito….., sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de 3 años a 5 años…. ”. En el caso de autos de conformidad con las reglas del artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer en principio sería de Cuatro (4) años de prisión, que seria el término medio de la pena prevista. Así mismo, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4ª ejusdem, por cuanto no consta que el imputado tenga antecedentes penales, se procede a establecer la pena entre los limites medio y mínimo antes señalados; quedando la pena a imponer en 3 años y 6 meses de prisión, Ahora bien por mandato del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar a la referida pena entre un tercio y la mitad de la misma, considerando este tribunal que debe rebajarse un tercio, vale decir entre un (01) año y dos (02) meses, que deducidos de la pena principal, queda la Pena definitiva a imponer en Dos (02), año y Cuatro (04), meses de prisión mas las accesorias de inhabilitación política por un período igual al de la pena principal , todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 del Código penal y así se decide. Finalmente en lo que ataña a la solicitud de revisión de medida solicitada por el defensor, Se Acuerda la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad realizada por la defensa y se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad y cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la sentencia, En virtud de estimarse que se ha cumplido la potestad punitiva del Estado y de que en atención a la pena impuesta el penado se haría acreedor a una medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado Antonio José González, venezolano, mayor de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.422.859, nacido en fecha 03-10-87, de profesión u oficio: obrero, hijo de Midoris González y Mario García y residenciado en Santa cruz, sector Bohordal, aun kilómetro del balneario, casa de color naranja, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02), año y Cuatro (04), meses de prisión, mas las accesorias de inhabilitación política por un período igual al de la pena principal , todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 del Código penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Adam Couraguine. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 1 del Código Penal en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se revisa la Medida de privación que pesa sobre el acusado y se le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificados de la presente decisión de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Se acuerda La Libertad del Imputado en consecuencia, líbrese boleta de libertad junto con oficio dirigido al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo, informando de las presentaciones impuestas. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución en el lapso correspondiente. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.

Abg. Nereida Estaba García.