REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003899
ASUNTO: RP11-P-2008-003899


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados Omar Antonio Torres Valera Y Antonio Jose Brito Campos, donde la fiscal del ministerio publico, les imputa el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de la Maria José Poleo Vásquez y Mariangel Velásquez, y donde solicita la privación Judicial Preventiva de libertad y la defensa solicita libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de Libertad bajo Fianza, para sus defendidos de la prevista en el artículo 256 ordinal 8° del COPP y el cambio de calificación por el delito de Arrebatón. Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

.En cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público este Tribunal pasa a realizar el siguiente análisis: el artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...)
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual se encuentran acreditado en virtud de lo siguiente: Del Acta de investigación de fecha 28-09-2008, suscritas por los Funcionarios Granados y Rojas, quienes manifiestan que dos ciudadanas le manifestaron que fueron despojadas de sus celulares por dos ciudadanas, y junto con ellas van en búsqueda de sus pertenencias, logrando ubicar a los dos imputados ya descritos, dándole la voz de alto los funcionarios, quienes lograron aprehenderlos y al realizarle la revisión corporal se le incautó un celular a uno de los imputados y al otro ciudadano se le incautó otro celular, siendo estos celulares reconocidos por las victimas. De las Actas de entrevistas de las victimas, Mariangel Velásquez y Maria Poleo, quines describen a los ciudadanos y los celulares que le habían sido despojados. De las actas de investigación penal suscritas por los funcionarios del CICPC, donde identifican a los imputados de autos de fecha 29-09-2008. Igualmente cursa descripción de las evidencias por parte de la policía. Experticia realizada a los celulares despojados.
Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir los mismos no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 28 de septiembre de 2008. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Omar Antonio Torres Valera Y Antonio Jose Brito Campos, son autores o participes del mismo, lo cual se desprende de: 1.- Partiendo de la actuación policial de la aprehensión, antes citada, y de la declaración de las ciudadana Maria Poleo Vásquez y Mariangel Velásquez, quienes indicaron las características físicas de los dos ciudadanos que las conminaron al robo, las cuales coincide con las características de los ciudadanos Omar Antonio Torres Valera Y Antonio Jose Brito Campos, respecto de quienes el Tribunal considera existe evidencia para imputárseles el delito de Robo, en caracteres de participes directos. Además se estima la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinal 1° y parágrafo primero razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad , a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Omar Antonio Torres Valera, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.751.601, nacido en fecha 19.09-87, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, en Avenida Principal del Barrio Tacoa sin número, Carúpano, del Estado Sucre, hijo de Flor Maria Varela y Antonio José Brito Campos, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Natural de Carúpano, indocumentado, de profesión u oficio de profesión u oficio pescador, y residenciado en 22 de agosto cerca del estadium de san Martín, cerca de una bodega del señor Santiago, cerca de la calle los almendrones, Carúpano, del Estado Sucre, e hijo de Alexa García y Antonio Brito, por la presunta comisión del delito de Robo previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Maria Poleo y Mariangel Velásquez. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto de medida cautelar con fiadores solicitado por la defensa. Finalmente se acuerda las copias simples solicitadas por las partes Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados Omar Antonio Torres Valera Y Antonio Jose Brito Campos, en el internado judicial de esta ciudad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, sitio que se señala como reclusión preventiva. Se acuerda la practica de examen medico forense. Líbrese Oficio al medico Forense de Guardia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control,

Abg. Luis Mariano Marsella.
La secretaria.

Maria Vásquez.