REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003898
ASUNTO: RP11-P-2008-003898
Concluido en desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado Jhonatan Henry Palao Rosales, a quien el fiscal Primero del Ministerio Público solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo José Villalba, y donde la defensa se opuso a la pretensión Fiscal, solicitando la Libertad sin Restricciones de su defendido, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
,Oido lo expuesto por el Fiscal y la defensa y habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que en el caso de autos se encuentra acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo José Villalba, lo cual se evidencia del acta de Investigación cursante al folio dos ( 2), suscrita por el Cabo Primero (IAPES) Melecio Morao, donde señala las circunstancia de tiempo, modo, y lugar, de cómo se produjeron los hechos; Acta de entrevista, de fecha 28-09-2008, cursante al folio seis (06), rendida y suscrita por la presunta víctima, Informe medico cursante al folio Ocho (08), donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima, Acta de investigación penal, de fecha 28-09-2008, cursante al folio diez (10), suscrita por el funcionario agente I, José Ramírez. Acta de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y José Ramírez del CICPC, donde se deja constancia de las características del sitio o lugar del suceso. Pues bien ciertamente nos encontramos en un hecho; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos objeto del presente caso son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor del delito mencionado los cuales emanan de las mismas actas antes citadas por lo que considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en virtud de considerar que la pena aplicable no excede en su límite máximo de tres (03) años, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad; razón por la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación de cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y la prohibición de acercarse al ciudadano Wilfredo José Villalba de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara la Flagrancia, y la instrucción del presente asunto por la Vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones planteadas por la defensa, por los motivos y razonamientos antes expuestos. Y así decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad al imputado Jhonatan Henry Palao Rosales, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, nacido el 04-03-87, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.537.075, hijo de Henry Palao y Briceida Rosales; domiciliado en el Boulevard Antonio José de Sucre Sector Las Palomas, Calle 2, Casa S/N, Cerca del Terminal de Pasajeros teléfono: 0426.8153925, Cumana, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo José Villalba, consistente en presentación de cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; Y La Prohibicion De Acercarse A La Victima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara la Flagrancia, y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones planteadas por la defensa, por los motivos y razonamientos que dictaminó este Tribunal al decretar la Medida Cautelar. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de la policía de esta ciudad. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.
Abg. Luís Mariano Marsella.
El Secretario.
Abg. Félix Benítez Millán.
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