REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003897
ASUNTO: RP11-P-2008-003897

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado correspondiente al ciudadano José Antonio Palencia Machado, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público imputa la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Centeno. Solicitando la imposición de una medida de las previstas en el artículo 92 de la referida Ley y donde la defensa se opuso a la pretención fiscal y solicitó libertad sin restricciones; Este Tribunal pasa a resolver en los siguientes Términos:
Procedencia de lo Solicitado
De la revisión de la presente causa así como de los señalado por el Ministerio Público, encuentra quien decide que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado e4n el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se encuentra acreditado, en el acta de denuncia de fecha 28 de septiembre del presente año donde la ciudadana Milagros Centeno haber sido objeto de agresión física por parte del imputado José Antonio Palencia Machado, del acta de reconocimiento médico donde se indica las lesiones sufridas por la ciudadana Milagros Centeno, esta constancia se valora conforme al articulo 35 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo tenemos que existen fundados elementos de convicción, que apuntan que el imputado José Antonio Palencia Machado, como autor de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, entre los cuales se encuentra el acta y reconocimiento antes mencionado, por lo tanto el Tribunal considera que es procedente Decretar las Medidas Cautelares a que se contrae el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el ordinal 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir prohibición de ejercer nueva violencia contra la victima y presentación cada treinta días por ante la unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por el lapso de 4 meses contados a partir de la presente fecha. A tales efectos librese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Policía del Municipio Valdez. Finalmente a la solicitud de la defensa el Tribunal ordena la práctica del reconocimiento Medico Legal al imputado. Y Así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano José Antonio Palencia Machado, quien es venezolano, natural del Maracay , Estado Aragua , mayor de edad, de 37 años de edad, nacido el día: 19-03-1971, soltero, de oficio Técnico en Seguridad Industrial, Titular de la cédula de identidad numero: V- 9.674.235, hijo de Aurora de Palencia y Soilo Palencia y residenciado en: Calle Ayacucho, Casa S/N, Cerca de la Frontera, frente al antiguo Bar México, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Centeno, consistente en prohibición de ejercer nueva violencia contra la victima y presentaciones cada treinta,(30), días por ante la unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por el lapso de cuatro,(4), meses contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el ordinal 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la Vía del Procedimiento Ordinario. Librese Boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policia de Güiria, Oficiese a la Unidad de alguacilazgo. Remítase la presente Causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luís Mariano Marsella.

El Secretario.

Abg. Rudy Pérez.