REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000217
ASUNTO : RP01-D-2008-000217

En el día de hoy siendo las 08:45 AM, se constituyó el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, ABG. FABIOLA BAUZA, quien en este estado se avoca al conocimiento de la causa y se encuentra acompañada del Secretario, ABG. ODILMARYS SOFÌA MARTÌNEZ PÈREZ, en la sala N° 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de realizar la Audiencia para Imponer al Sancionado ….; de la decisión emanada de este Despacho en fecha 22 de Septiembre de 2008, en donde se ejecuta la sentencia dictada en fecha 04 de Agosto de 2008 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de Sala Ricardo Torrens y se deja constancia que se encuentran presentes el sancionado de autos, previo traslado, la Defensora Pública Abg. Beatriz Planez. Se deja constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público. Acto seguido, la Juez impone al Sancionado de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 04-08-2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó a un (01) año y dos (02) meses de privación de libertad, al adolescente….., por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña Luz Mary Hernández. SEGUNDO: Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al adolescente …., por cuanto ha estado privado de su libertad, se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, todo ello de conformidad con lo establecido con lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”. De la revisión de las actas se observa que el adolescente …fue sancionó a un (01) año y dos (02) meses de privación de libertad, siendo aprehendido en fecha 09-06-2008, quedando recluido en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, hasta el día de hoy 27-10-2008 por lo que tiene detenido; Cuatro (04) meses, y Dieciocho (18) días, faltándole por cumplir Nueve (09) meses, y doce (12) días, los cuales vencerán el 08-08-2009. TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado adolescente….., deberá cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro de Prisión Preventiva en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por cuanto el centro socioeducativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, se encuentra en reparación, tomando en cuenta este Juzgado lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala “… La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”, el control de la ejecución lo tiene la autoridad del lugar donde tenga la Sede la entidad donde se cumplan las medidas. Queda así ejecutada la sentencia de fecha 04/Agosto/2008, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Y así se declara. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Adolescente de autos, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expone: “No deseo declarar.” Es todo. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien no hizo uso de tal derecho. Líbrense los Oficios conducentes y notificación a la representación fiscal. Quedan notificados los presentes con la firma y lectura de la presente acta. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:15 a.m.-
La Juez de Ejecución,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA.
Adolescente,
……...
Defensora Pública,
ABG. BEATRIZ PLANEZ.-
El Alguacil,
RICARDO TORRENS.-
Secretario,
ABG. ODILMARYS SOFÌA MARTÌNEZ PÈREZ.-