REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000207
ASUNTO : RP01-D-2007-000207


JUEZ PROFESIONAL: Abg. Zulay Villarroel de Martínez.
JUECES ESCABINOS: Enma Rosa Pereda Hernández y Carlos Luis Idrogo
FISCAL: Abg. Lisbeth Perozo Fernández.
VÍCTIMA: La Colectividad
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Beatriz Plánez.
ACUSADA: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIO: Abg. Alejandro Rodríguez


CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

Es acusada en la presente causa, la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

CAPÌTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de juicio oral y reservado, ocurrieron el día 22-06-2007, cuando funcionarios adscritos al IAPES en compañía de los testigos ciudadanos ANTONIO CARRIL, JULIO RAFAEL Y MENDOZA MENDOZA YOCKER DAVID, se trasladaron a realizar visita domiciliaria en la residencia de los ciudadanos CARLO MARTÍNEZ y MORELA MÁRQUEZ, ubicada en el caserío los Bordones, cerca de la cancha de Básquet Boll, y al tocar la puerta atendió desde adentro una joven, la cual se negó abrirla, optando los funcionarios por utilizar la fuerza pública forzando la puerta, entrando a la misma los funcionarios EDGAR GUERRA, ARGENIS MÁRQUEZ y la funcionaria agente NARVAEZ RODRÍGUEZ LOLIMAR; al entrar la joven quien abrió la puerta mostró una aptitud nerviosa decomisándole una cámara fotográfica marca KODACK, modelo CD40; asimismo se le notó un abultamiento anormal que se observaba en su prenda de vestir en sus partes intimas; estando presente en dicho procedimiento los dos testigos, optó dicha funcionaria a practicarle revisión corporal en sus partes intimas decomisándole una bolsa de material sintético transparente contentivo de un segmento del mismo material y polvo de color blanco, presuntamente cocaína; así como en un zapato que estaba en esta residencia el cual contenía droga de la denominada cocaína, así mismo en una cesta se encontró un envoltorio el cual contenía droga de la denominada marihuana que fue mostrada a los testigos presénciales, quedando identificada la adolescente como xxxxxxxxxxxxxxxx, quedando detenida la misma; igualmente expuso los fundamentos de derecho. Ratificando a tal efecto los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio de fecha 27/06/2.007, cursante a los folios 62 al 86 de la primera pieza del presente asunto. Solicitando se le imponga como sanción definitiva la privación de libertad por un lapso de DOS (02) años en el órgano de reclusión competente. Igualmente solicito la fiscal del Ministerio Público la apertura al contradictorio para demostrar la responsabilidad penal de la adolescente acusada.”

La Defensa basó sus argumentos en exponer que:
<<... buenos días, mi nombre es BEATRIZ PLÁNEZ soy defensora pública penal, estoy en este acto en representación de la adolescente acusada, en mi caso soy defensor publico especializado en materia de adolescentes, el Estado venezolano le garantiza a la acusada de autos el derecho a la defensa, derecho este consagrado en la Constitución; el Ministerio Público ha explanado y explicado a ustedes una acusación, pero eso no queda allí, hay que establecer la responsabilidad penal o no de la persona, eso será a través de este juicio oral y reservado, a esta persona se le presume que es inocente hasta que se demuestre lo contrario y tiene que tratarse en todo momento así, como inocente, existe igualmente la carga de la prueba que es del Ministerio Público, este deberá probar lo que ha acusado y para probarlo tienen que venir aquí todos las personas que están mencionadas como testigos en esa acusación, todo esto con el objeto de destruir la presunción de inocencia y si esa presunción de inocencia queda intacta tiene que declararse como inocente a la acusada, y ustedes tienen que estar pendientes de todas y cada una de las personas que vienen a deponer, ustedes van a percibir todo en forma oral, esto a los fines de que ustedes sean objetivos, y si no se es objetivo no se puede ser juez y ver que lo que acusa el Ministerio Público es cierto y si es culpable esta persona y si no es así debe declararse inocente. Finalmente solicito le sea expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.…>>.

La acusada xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, una vez informada de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó No querer declarar; no obstante, para la audiencia siguiente la misma solicitó la palabra y expuso: “señora juez lo que quería decir es que asumo la responsabilidad de los hechos, de lo que dice la fiscal que encontraron en mi casa, eso fue el día 22 de junio de 2007, como a las 10 y media o 11 de la mañana, encontraron una droga en mi casa, y yo le digo que asumo la responsabilidad. Es todo”.

Una vez oído lo expuesto por la adolescente, solicita la palabra la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito a este tribunal de conformidad con el Art. 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le imponga a mi representada de manera inmediata la sanción que le corresponda, toda vez que la misma ha asumido la responsabilidad de los hechos por los cuales la fiscal la ha acusado, así mismo, solicito le conceda la palabra a la fiscal a los fines de que tomando en consideración que no cuenta nuestro Estado con ningún centro de reclusión para sancionados de sexo femenino y toda vez que mi representada como bien esta acreditado en autos es estudiante de tercer año de bachillerato y a los fines de que la misma no pierda la continuidad de sus estudios y pueda reinsertarse a la sociedad a los fines de que solicite una sanción idónea y proporcional a las circunstancias personales que rodean a mi representada, así como las circunstancias de hecho. Igualmente solicito no se siga con el debate oral y contradictorio toda vez que resulta innecesario proseguir con el mismo porque ya mi representada asumió la responsabilidad penal por los hechos imputados. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”.
Al respecto, se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. LISBETH PEROZO, quien expuso: “solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las atribuciones conferidas en los artículos 09, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, actuando objetivamente, ciertamente, en esta ciudad no contamos con centro de reclusión para hembras sometidas al sistema LOPNA, y en razón de que la adolescente esta cursando estudios básicos igualmente es primaria en transgredir la norma legal, y a los fines de dar cumplimiento a la finalidad del sistema especialísimo, esta representación fiscal actuando en nombre del Estado Venezolano, modifica la sanción de dos años de privación de libertad que inicialmente se pidiera en la acusación, por la sanción de libertad asistida y reglas de conducta, por el lapso de un año cada una, para que la misma sea cumplida hasta la definitiva por la acusada, quien ha asumido en el día de hoy su responsabilidad penal en los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, el día 22-06-2007. Es todo”.
CAPÌTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez escuchado lo manifestado por la acusada de autos, así como lo expuesto por las partes, y por la testigo Luisa Beltrana Márquez, lo cual ha sido valorado por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes, quienes solicitaron al Tribunal, se prescindiera de las demás pruebas, en el debate probatorio, toda vez que estaba claramente probado con el dicho de la acusada, y con la declaración de la testigo Luisa Beltrana Márquez, la responsabilidad de la adolescente, xxxxxxxxxxxxxxxxx. Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditado que en fecha 22-06-2007, cuando funcionarios adscritos al IAPES en compañía de los testigos ciudadanos ANTONIO CARRIL, JULIO RAFAEL Y MENDOZA MENDOZA YOCKER DAVID, se trasladaron a realizar visita domiciliaria en la residencia de los ciudadanos CARLO MARTÍNEZ y MORELA MÁRQUEZ, ubicada en el caserío los Bordones, cerca de la cancha de Básquet Boll, y al tocar la puerta atendió desde adentro una joven, la cual se negó abrirla, optando los funcionarios por utilizar la fuerza pública forzando la puerta, entrando a la misma los funcionarios EDGAR GUERRA, ARGENIS MÁRQUEZ y la funcionaria agente NARVAEZ RODRÍGUEZ LOLIMAR; al entrar la joven quien abrió la puerta mostró una aptitud nerviosa decomisándole una cámara fotográfica marca KODACK, modelo CD40; asimismo se le notó un abultamiento anormal que se observaba en su prenda de vestir en sus partes intimas; estando presente en dicho procedimiento los dos testigos, optó dicha funcionaria a practicarle revisión corporal en sus partes intimas decomisándole una bolsa de material sintético transparente contentivo de un segmento del mismo material y polvo de color blanco, presuntamente cocaína; así como en un zapato que estaba en esta residencia el cual contenía droga de la denominada cocaína, así mismo en una cesta se encontró un envoltorio el cual contenía droga de la denominada marihuana que fue mostrada a los testigos presénciales, quedando identificada la adolescente como xxxxxxxxxxxxxxx
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública, la acusada de autos y la testigo Luisa Beltrana Márquez, quienes después de haber realizado sus argumentos, pidieron al tribunal se prescindiera de las pruebas promovidas por las partes y se procediera a dictar sentencia, aplicando la sanción correspondiente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx toda vez que estaba claramente comprobada la responsabilidad de la acusada en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que solicitaron le sea impuesta la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo establecen los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de 1 año; todo con base en los principios de economía y celeridad procesal.

Lo expuesto por las partes, al ser analizado en su conjunto, y adminiculadas a las pruebas documentales tales como inspección N° 1776, Experticia de Reconocimiento Legal N° 346 y Resultado de la Experticia de Química y barrido, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar la cantidad y tipo de las sustancias incautadas, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.
Observa este Tribunal, que la conducta desplegada por la acusada xxxxxxxxxxxxx encuadra en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Comprometiendo la responsabilidad y culpabilidad de la acusada de autos, en el mencionado delito. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Mixto, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por todo ello, que la sentencia a dictarse en esta causa, es CONDENATORIA; Y Así se decide.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento en los argumentos de hecho, resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal de Juicio Mixto, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado, que la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx, en fecha 22-06-2007, cuando funcionarios adscritos al IAPES en compañía de los testigos ciudadanos ANTONIO CARRIL, JULIO RAFAEL Y MENDOZA MENDOZA YOCKER DAVID, se trasladaron a realizar visita domiciliaria en la residencia de los ciudadanos CARLO MARTÍNEZ y MORELA MÁRQUEZ, ubicada en el caserío los Bordones, cerca de la cancha de Básquet Boll, y al tocar la puerta atendió desde adentro una joven, la cual se negó abrirla, optando los funcionarios por utilizar la fuerza pública forzando la puerta, entrando a la misma los funcionarios EDGAR GUERRA, ARGENIS MÁRQUEZ y la funcionaria agente NARVAEZ RODRÍGUEZ LOLIMAR; al entrar la joven quien abrió la puerta mostró una aptitud nerviosa decomisándole una cámara fotográfica marca KODACK, modelo CD40; asimismo se le notó un abultamiento anormal que se observaba en su prenda de vestir en sus partes intimas; estando presente en dicho procedimiento los dos testigos, optó dicha funcionaria a practicarle revisión corporal en sus partes intimas decomisándole una bolsa de material sintético transparente contentivo de un segmento del mismo material y polvo de color blanco, presuntamente cocaína; así como en un zapato que estaba en esta residencia el cual contenía droga de la denominada cocaína, así mismo en una cesta se encontró un envoltorio el cual contenía droga de la denominada marihuana que fue mostrada a los testigos presénciales, quedando identificada la adolescente como xxxxxxxxxxxxxxxxx, configurándose el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; delito éste que le fuera imputado por la Fiscal del Ministerio Público, en el debate oral y reservado. Este Tribunal Mixto de Juicio, observa que la conducta asumida por la señalada adolescente el día 22-06-2007, se subsume en el delito antes indicado; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de la culpabilidad de la referida acusada, resultando la misma plenamente responsable y culpable en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS.
SANCIÒN
La Representante Fiscal, solicitó como sanción, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de 1 año; Ahora bien, este Tribunal de Juicio Mixto, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer; este Tribunal, a los fines de aplicar la sanción, observa:
1- Que la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con su declaración, así como de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y de la defensa; es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que a pesar que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues trata del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS, el cual está considerado como uno de los delitos graves, previstos en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, que no existe en este Estado un Centro para el cumplimiento de la medida de privación de libertad para adolescentes femeninas, además hay que observar que en la residencia donde fue encontrada la sustancia objeto de la presente causa viven personas adultas, lo cual indica disminución en su responsabilidad.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en lo que respecta al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tomando en cuenta las circunstancias del hecho y que no existe en este Estado un Centro para el cumplimiento de la medida de privación de libertad para adolescentes femeninas; la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público está ajustada a derecho y es proporcional al hecho cometido, además, debe hacerse comprender a la acusada, la responsabilidad que acarrea su conducta, aplicándole la sanción correspondiente; por otra parte, no puede dejar de tomarse en cuenta, que la adolescente colaboró evitando la realización de todo un juicio y en virtud del principio de economía procesal, este Tribunal considera procedente aplicarle la sanción solicitada por el Ministerio Público. En atención a lo expuesto, lo procedente es aplicar a la adolescente de autos la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de 1 año, tal y como lo solicitaran las partes en el debate, para que éste responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara por Unanimidad PENALMENTE RESPONSABLE a la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Se le impone a la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistentes en culminar el año escolar que actualmente cursa y/o realizar cursos en áreas de su interés que coadyuven a su crecimiento personal; se le insta, además, a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; Así mismo, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, para la cual se designa a funcionarios adscritos al SAPINAES, ante el cual deberá presentarse a tales efectos; respectivamente; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620, 622, 624 y 626 concatenado con los artículos 603, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre la sancionada. Y así se decide Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano Secretario Administrativo del Tribunal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Presidente,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez

Los Jueces Escabinos,


ENMA PEREDA HERNÁNDEZ CARLOS LUIS HIDROGO





El Secretario,


ABG. ALEJANDRO RODRÍGUEZ.