REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000192
ASUNTO : RP01-D-2008-000192


JUEZ PROFESIONAL: Abg. Zulay Villarroel de Martínez.
FISCAL: Abg. Lisbeth Perozo Fernández.
VÍCTIMAS: Juan Carlos Fuentes Y Johán Manuel Trujillo Colina
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Mildred Guerra.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes Del Delito
SECRETARIO: Abg. Daniel Salazar Velásquez

CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
CAPÌTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de enjuiciamiento, ocurrieron el día 12 de mayo como a las 10:15 de la noche aproximadamente, en momentos en que la víctima se encontraba laborando como taxista y específicamente por el hospital se encontraban dos personas, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx en compañía de una persona adulta, quienes solicitaron un servicio hacia los chaimas, cuando llegaron a dicho lugar, en el primer cruce a mano derecha, luego del Mercal, le indicaron que se parara, el adulto iba en el puesto de adelante y el adolescente en el puesto de atrás, éste último le puso un objeto en el cuello, diciéndole que se quedara tranquilo que colaborara con ellos y en ese momento el adulto le amarró las manos y le tapó la cara con tirro, para luego pasarlo para el asiento de atrás, tomando posesión el adulto del vehículo, dando vueltas y luego lo dejaron votado en la Llanada vieja, de esta ciudad de Cumaná, la víctima como pudo consiguió un teléfono y se comunicó con la policía del Estado. Siendo las 11:45 horas de la noche, el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al comando de operaciones especiales del IAPES, quien iba en el vehículo con un adulto de 25 años, quien era quien conducía el vehículo que minutos antes le había sido despojado a la víctima. Manifestó la representante del Ministerio Público, que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, quedó claramente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por lo que la Representación Fiscal lo acusó por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordinales 1, 2, 3, 5 y 8, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS FUENTES y JOHÁN MANUEL TRUJILLO COLINA, solicitando sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Privación de Libertad.
La Defensa, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra manifestó, que solicitaba se le otorgara antes la palabra a su defendido, El acusado xxxxxxxxxxxxx, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó: “eso fue el 12 de mayo como a las 10:00 de la noche, estábamos por la Calle Santa Rosa y llegó un amigo mío de nombre Juan Luis, él me dijo para pasear y yo me monté en el carro, allí se bajó alguien que venía con él, Juan Luis me dijo que el iba con alguien antes, ese carro no tenía aviso de taxi, luego vino una comisión de la policía y nos agarraron, yo si estuve en el acto en que llegó la policía, pero yo no he robado al señor, ya a él lo habían robado, yo cuando estuve con el pana mío me dijo que fuéramos a dar un paseo y allí nos agarraron los policías. Me declaro culpable en este acto de haber paseado en ese carro y de ir en ese vehículo cuando llegó la policía pero no de robar al señor porque yo no iba allí cuando eso. Es todo.”
Luego de la exposición del acusado, la representante del Ministerio Público manifestó: “En virtud de lo que ha expuesto el acusado en esta sala de audiencias, y por cuanto el acusado en reiteradas oportunidades ha explanado lo mismo que expusiere en esta sala, y que fuere manifestado por el mismo en audiencia preliminar celebrada en fecha 29/07/2008; observando esta representación fiscal de manera objetiva el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 16/05/2008, donde igualmente el Ministerio Público solicitó la fijación de un reconocimiento en rueda de individuos el cual no se efectuó por la incomparecencia de las víctimas, quienes tampoco comparecieron el día de hoy, verificando el Ministerio Público que el acusado es primario en incurrir en trasgresión de la norma y por cuanto la finalidad de este sistema es educar y rescatar a los adolescentes que han transgredido la norma, el Ministerio Público va a hacer una modificación a la calificación de la acusación presentada, donde se le solicitara el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AUTOMOTOR, considerando esta representación fiscal que ya que el acusado se ha declarado culpable de su participación, señalando que fue invitado a abordar el vehículo luego de que la víctima fuera despojado de él, estaríamos en presencia de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, por lo que solicito le sea impuesta la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA tal y como lo establecen los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de 1 año, a los fines de que el acusado se someta al sistema especialísimo y corrija su conducta delictual en que incurriera en fecha 12/05/2008; igualmente solicito al Tribunal se prescinda de dar inicio al contradictorio y en consecuencia, de evacuar los medios probatorios, ya que sería inoficioso dar apertura al mismo, toda vez que el adolescente se ha declarado culpable de su participación en los hechos que dieron origen a la apertura de la presente causa penal. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”.
La Defensa basó sus argumentos en exponer que:
<<...esta defensa actuando en representación del acusado xxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo expuesto por este joven en esta sala de audiencias, versión que es conteste con lo que expusiere tanto en la audiencia de presentación de detenidos, como en la audiencia preliminar, tal y como se aprecia de la revisión de las actuaciones, observándose, que el mismo ha insistido en señalar que sí iba a bordo del vehiculo donde fuera aprehendido por funcionarios policiales mas que no participó en los hechos que dieron origen a que el ciudadano Juan Carlos Fuentes, fuera despojado mediante el empleo de un arma de fuego, del vehículo en el cual se trasladaba, hecho éste precalificado por el Ministerio Público como el delito de robo agravado de vehículo automotor con circunstancias agravantes, y visto el cambio de calificación efectuado por la representación fiscal al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, al ser éste último un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, esta defensa solicita de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se tomen en consideración los alegatos de la representación fiscal y que imponga las sanciones solicitadas, en atención a lo previsto en el artículo 622 de la referida ley y que acuerde la inmediata libertad de este joven desde la sala de audiencia, toda vez que este delito no amerita que el adolescente acusado permanezca privado de su libertad. Asimismo y visto que la ciudadana Fiscal ha solicitado prescindir del contradictorio y por cuanto los testigos promovidos por el Ministerio Público a los cuales se adhiriera esta defensa en la oportunidad correspondiente fueron admitidos para su evacuación en juicio, la defensa adhiere esta solicitud a la defensa del acusado. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.…>>.

CAPÌTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez escuchado lo manifestado por el acusado de autos, así como lo expuesto por las partes, lo cual ha sido valorado por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes, quienes solicitaron al Tribunal, se prescindiera de las demás pruebas, en el debate probatorio, toda vez que estaba claramente probado con el dicho del acusado, la responsabilidad del adolescente, xxxxxxxxxxxxxxxxxxx Este Tribunal Unipersonal de Juicio, estima acreditado que en fecha 12 de mayo del año 2008, siendo aproximadamente las 11:45 PM., cerca del Rectorado, el adolescente xxxxxxxxxxxxxx fue aprehendido por funcionarios adscritos al comando de operaciones especiales del IAPES, quien iba en el vehículo con un adulto de 25 años, quien era quien conducía el vehículo que minutos antes le había sido despojado a la víctima.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública y el acusado de autos, quienes después de haber realizado sus argumentos, pidieron al tribunal se prescindiera de las pruebas promovidas por las partes y se procediera a dictar sentencia, aplicando la sanción correspondiente al ciudadano xxxxxxxxxxxxx toda vez que estaba claramente comprobada la responsabilidad del acusado en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, por lo que solicitaron le sea impuesta la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA tal y como lo establecen los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de 1 año; todo con base en los principios de economía y celeridad procesal.
Lo expuesto por las partes, al ser analizado en su conjunto, y adminiculadas a las pruebas documentales tales como inspección N° 1560, Experticia de Reconocimiento Legal N° 265 Y Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-263-0961, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.
Observa este Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado xxxxxxxxxxxxxxx, encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, Comprometiendo la responsabilidad y culpabilidad del acusado de autos, en el mencionado delito. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Unipersonal, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxx, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS FUENTES y JOHÁN MANUEL TRUJILLO COLINA; es por todo ello, que la sentencia a dictarse en esta causa, es CONDENATORIA; Y Así se decide.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento en los argumentos de hecho, resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal de Juicio Unipersonal, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado, que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, en fecha 12 de mayo del año 2008, siendo aproximadamente las 11:45 PM., cerca del Rectorado, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue aprehendido por funcionarios adscritos al comando de operaciones especiales del IAPES, quien iba en el vehículo con un adulto de 25 años, quien era quien conducía el vehículo que minutos antes le había sido despojado a la víctima, configurándose el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS FUENTES y JOHÁN MANUEL TRUJILLO COLINA; delito éste que le fuera imputado por la Fiscal del Ministerio Público, en el debate oral y reservado. Este Tribunal Unipersonal de Juicio, observa que la conducta asumida por el señalado adolescente el día 12 de mayo del año 2008, se subsume en el delito antes indicado; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de la culpabilidad del referido acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

SANCIÒN
La Representante Fiscal, solicitó como sanción, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de 1 año; Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer; este Tribunal, a los fines de aplicar la sanción, observa:
1- Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con su declaración, así como de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y de la defensa; es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO no está considerado como uno de los delitos graves, previstos en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que al tratarse del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público está ajustada a derecho y es proporcional al hecho cometido, no obstante, debe hacerse comprender al acusado, la responsabilidad que acarrea su conducta, aplicándole la sanción correspondiente; además, no puede dejar de tomarse en cuenta, que el adolescente colaboró evitando la realización de todo un juicio y en virtud del principio de economía procesal, este Tribunal considera procedente aplicarle la sanción solicitada por el Ministerio Público. En atención a lo expuesto, lo procedente es aplicar al adolescente de autos la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de 1 año, tal y como lo solicitaran las partes en el debate, para que éste responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara Penalmente Responsable al adolescente JULIO BRAYAN VERA DURÁN, venezolano, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-11-1990, de 17 años de edad, de profesión estudiante, hijo de JULIO VERA MAYZ y RAIZA DURÁN, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.762.221 y residenciado en la Llanada, sector 01, 04 de marzo, casa No. 05, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS FUENTES y JOHÁN MANUEL TRUJILLO COLINA. Segundo: Se le impone al Adolescente JULIO BRAYAN VERA DURÁN, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistentes en realizar cursos en áreas de su interés que coadyuven a su crecimiento personal; se le insta, además, a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; Así mismo, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, para la cual se designa a funcionarios adscritos al S.A.P.I.N.A.E.S., ante el cual deberá presentarse a tales efectos; respectivamente; La presente Sentencia tiene su fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620, 622, 624 y 626 concatenado con los artículos 603, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada la naturaleza de la presente decisión, Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el sancionado. Y así se decide. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano Secretario Administrativo del Tribunal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Presidente,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario,
Abg. Daniel Salazar Velásquez