REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000303
ASUNTO : RP01-D-2007-000303

JUEZ PROFESIONAL: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
JUECES ESCABINOS: JESÙS SUBERO Y ANA TERESA NÙÑEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISBETH PEROZO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÀNEZ DE LA CRUZ.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: ALCENIO RAFAEL MARCANO VELLORÍ, JAVI JOSÉ RONAL RONDÓN Y VÍCTOR TOMÁS MARCANO.
DELITO: COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA.
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO RODRÌGUEZ REAL.


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa el Adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx



CAPÌTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de juicio oral y reservado, ocurrieron en fecha 13-10-2007, cuando siendo las 11 horas de la mañana, las víctimas se encontraban en el sector Plan de la Mesa, específicamente en la vía, donde venden piedras de laja, cuando fueron interceptados por el acusado de autos y 3 adultos, quienes portando todos armas de fuego, despojaron a la víctima de sus pertenencias, luego de someterlos, para posteriormente emprender la huída; posteriormente, las víctimas acudieron al puesto policial más cercano, trasladándose con funcionarios del IAPES, donde pudieron observar sentado en las afueras de una casa, al hoy acusado, siendo éste señalado por una de las víctimas. La fiscal del Ministerio Público procedió a encuadrar los hechos narrados, en el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO RAFAEL MARCANO VELLORÍ, VÍCTOR TOMÀS MARCANO Y JAVI JOSÉ RONAL RONDÓN.
La Defensa basó sus argumentos en exponer que:
<<...Estoy en este acto, en representación del adolescente acusado. En mi caso, soy Defensora Pública especializada en materia de Adolescentes. El Estado Venezolano le garantiza al acusado el derecho a la defensa, derecho éste consagrado en la Constitución, en su artículo 49 numeral 1 y 584 de la LOPNA. Cuando una persona está sometido a un proceso, tiene el derecho a estar asistido por un abogado, el Ministerio Público acaba de explanar y explicado a ustedes una acusación, luego de haber hecho una investigación, pero eso no queda allí, hay que establecer la responsabilidad penal o no de la persona, eso será a través de este juicio oral y reservado; a esta persona se le presume que es inocente hasta que se demuestre lo contrario y tiene que tratarse en todo momento así, como inocente, existe igualmente la carga de la prueba que le corresponde al Ministerio Público probar la culpabilidad de esta persona; éste deberá probar lo que ha acusado y para probarlo tienen que venir aquí todos las personas que están mencionadas como testigos en esa acusación, todo esto con el objeto de destruir la presunción de inocencia y si esa presunción de inocencia queda intacta, tiene que declararse como inocente al acusado, y ustedes tienen que estar pendientes de todas y cada una de las personas que vienen a deponer; ustedes van a percibir todo en forma oral, esto en virtud del principio de oralidad, a los fines de que ustedes sean objetivos, y si ustedes no son objetivos, no pueden ser jueces y ver si por lo que acusa el Ministerio Público es cierto, y si es culpable esta persona; y si no es así, debe declararse inocente; ustedes van a recibir las deposiciones de los testigos de manera inmediata, van a realizar una labor muy importante …>>


El acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó que no deseaba declarar.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditado que el día 13-10-2007, siendo las 11 de la mañana, las víctimas se encontraban en la vía del sector Plan de la Mesa, comprando unas piedras de laja, cuando fueron interceptados por el acusado de autos y 3 adultos, quienes portando todos armas de fuego, someten a la víctima y logran despojarla de sus pertenencias, para posteriormente emprender la huída; posteriormente las víctimas acudieron al puesto policial más cercano, trasladándose con funcionarios del IAPES, para hacer un recorrido, observaron posteriormente sentado en las afueras de una casa al hoy acusado, siendo éste señalado por una de las víctimas como la persona que junto con otros tres ciudadanos, cometieron el hecho punible.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los funcionarios, expertos y víctima, ciudadanos ALCENIO RAFAEL MARCANO BELLORÌN, ALEXIS JOSÈ BRITO, MAXIMILIANO RODRÌGUEZ, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal y la Defensa, en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y reservada, con las siguientes pruebas:

1.- Con la declaración de la víctima ALCENIO RAFAEL MARCANO BELLORIN, quien una vez juramentado, dijo ser venezolano, de 48 años de edad, Cédula de identidad N° 4.949.357, con domicilio fuera de esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio comerciante, quien manifestó: “fui convocado por la fiscalía y por este Tribunal a hacer declaración en calidad de testigo y victima, el día 13 de octubre de año pasado antes del medio día, solicitaba en la vía de cumaná en el sector plan de la mesa la forma de adquirir unas piedras de laja, en vista de que había que negociar me bajé, donde un señor que las vende y me dijo que ya las que tenia las había vendido, en ese momento fui sometido por 4 personas que salieron del monte estaban armados, una me sometió con una pistola por detrás otro se metió dentro del camión donde estaba mi hijo y mi compañero y les quitó los celulares y registraron el carro para conseguir armas y dinero, una de las personas la reconocí, que fue el que me metió la mano en el bolsillo y el otro que se agarró también fue reconocido, me quitaron el reloj, luego que hicieron eso se fueron, a raíz de lo sucedido mi hijo menor tuvo unos días con problema de conducta no podía dormir, y yo también. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó, que de esos 4 ciudadanos, aprehendieron a dos, que los podría reconocer si los vuelve a ver, y que aunque fue hace más de un año, cree que sí. Que para el momento de los hechos, una de estas personas, vestía franela de rayas, estaba recién peinado con gomina, y su cara como era de frente, que lo reconoció. Que le parece que es el joven que está como acusado. Que recuerda que el que amenazaba era el otro que tenía la pistola. Que esa cantidad de dinero que él tenía, eran billetes de 50 y de 20. Que luego de esa acción delictiva, en el momento que se iba a montar, estaba una señora que también fue victima, y le dijo: anda a la alcabala y habla allá, que fue, y habló con ellos. Que èl acompañó a la comisión policial a buscar a esas personas. Que a una de estas personas logró ubicarla y el otro lo ubicaron cuando se daba a la fuga y se estaba cambiando la camisa. Que la actitud que tomaron esas personas cuando las señaló, fue de quedarse tranquilo y dejó que lo sometieran. Que esa es la persona que le sustrajo de su bolsillo el dinero. Que esa persona que fue aprehendida es la misma que estaba presente en la sala. Que recuerda que fueron cuatro funcionarios los que lo acompañaron a ubicar a estas personas. Que cuando fue a hacer el recorrido fue en una unidad policial. Que el tiempo que transcurrió desde que fue el hecho punible hasta que fue a buscar ayuda policial fue como media hora. Que no logró recuperar sus pertenencias. Que cuando le indica a la señora que dijo que fue víctima de estos ciudadanos, ésta le indicó que la sometieron con armas y que son los mismos que se lo hicieron a él. Que cuando lo reconoció se había cambiado la ropa y se había quitado la gomina pero la cara era la misma; que esta persona estaba en frente de una casa con varios adultos; que esa casa, tenía como un alambre y un porche; que la misma comisión policial aprehendió a esa otra persona que dice que capturaron; que cuando practicaron esa segunda aprehensión se quedó en el vehículo porque salieron a pie, y localizaron a las otras personas se quiso fugar y lo agarraron; Que a las otras personas logró identificarlo como una de las personas que la habían quitado sus pertenencias. Que luego de esa acción delictiva acudió a los organismos a poner la denuncia, específicamente al puesto policial donde tomaron la denuncia. Que las otras dos victimas que lo acompañaban, eran su hijo VICTOR TOMAS MARCANO y el otro joven amigo de su hijo pero no se el nombre, le dicen el negrito. Que esa zona plan de la mesa es habitable; Que esas personas una vez que lo roban se fueron hacia el monte, hacia las casas; Que en vista que todos corrían peligro se percató que el que estaba detrás de èl tenía una pistola; Que cuando era objeto de esa acción, la persona que estaba vendiendo laja fue sumisa y estaban èl, su esposa y sus hijas y no dijeron nada, todos vieron e incluso para èl, conocen a esta gente; Que en ese momento ninguno de sus familiares resultó herido o golpeado. Que la señora que señala no estuvo presente cuando lo atracaron Que ella no les señaló donde estaban estas persona, pero le señaló como salir de la vía y poner la denuncia. Que a pesar del tiempo que ha transcurrido está seguro que esa persona fue la que lo atracó. Que él estaba presente cuando lo detuvieron y por eso lo reconoce; ya que él estaba dentro de la unidad de donde había visibilidad; que él no se bajó de la unidad; Que la distancia que había donde él estaba y a donde estaba detenido ese ciudadano, era como de donde él estaba sentado, a la pared. Que en ningún momento se bajò de la unidad. Que el joven estaba recostado en un porche donde había otras personas; Que desde donde èl estaba, pudo ver si el adolescente estaba nervioso, pero no estaba agresivo. Que se opuso a que lo detuvieran. Que pudo observar que lo requisaron, lo normal; Que observó si lo revisaron. Que para el momento no le decomisaron nada. Que esa casa donde lo detuvieron los funcionarios y que practicaron la detención le hicieron revisión para ver si había algún arma o el dinero. Que además de su hijo, el negrito y la señora que presenció ese hecho, cree que estaban las hijas del señor que le estaba vendiendo las piedras; Que allì estaban el señor, la señora y dos hijas; Que ninguna de esas personas fue a declarar a donde èl fue a poner la denuncia. Que esas personas no le señalaron quienes eran. Que cuando vino la policía, estas personas le dijeron que ellos nada que ver.

2.- Con la declaración del funcionario ALEXIS JOSÈ BRITO, quien una vez juramentado, se identificó y dijo ser venezolano, de 40 años de edad, Cédula de identidad N° 10.466.491, de profesión agente adscrito al IAPES, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, quien manifestó: eran como las 11 y media de la mañana, estaba yo en la unidad 1501, era conducida por el funcionario TANWI GONZÀLEZ recibimos llamado vía radial para que nos trasladáramos hasta el sector plan de la mesa donde había ocurrido un atraco a un señor de un camión, cuando íbamos llegando estaba un ciudadano el cual nos hizo señas, y éste manifestó que era victima de un atraco, nos dirigimos al sitio, nos dividimos en dos grupos, era una parte grande, en eso pudimos avistar dos ciudadanos que cuando avistaron la presencia policial se dieron a la fuga, vimos a uno y lo perseguimos este ciudadano opuso resistencia y mi compañero le hizo un disparo, luego traían a otro ciudadano que el señor manifestó que era uno de los que lo habían atracado, de allí nos trasladamos hasta el comando con los detenidos. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que esa persona que opuso resistencia, era adulto Que no recordaba su nombre. Que observó cuando se llevaron a la otra persona y que era menor. Que para ese momento, la víctima iba en la unidad y fue quien señaló que el menor era uno de los que había efectuado el atraco. Que no observó a la víctima, ni tuvo algún tipo de contacto con ella. Que el señor dijo que le quitaron unos reales y una cartera. Que la persona que atracaron dijo que estaba comprando piedras. Que se imagina que la víctima estaba accidentada. Que no sabe donde detuvieron al menor porque estaba en el otro grupo. Que cuando iban de regreso al comando, la víctima dijo que era el que estaba señalando. Que llegaron cercano a la casa, ellos se metieron por un sitio donde había un río y sus compañeros por el otro lado. Que él y su compañero iban punta pie y los otros dos en la unidad. Que no recordaba las características de la persona que aprehendieron que era menor. Que se imagina que la víctima ese día rindió su declaración. Que recuerda que eso fue el 13 de octubre del 2007. Que se llevaron detenidas a dos personas. Que esas dos personas fueron señaladas como menor y adulto. Que quien conducía la unidad era TANWI GONZÀLEZ. Que acostumbran hacer recorrido por esa zona, ya que están asignados a ese sector. Que ese día realizaron en ese sector ese solo procedimiento. Que cuando practicó la detención conjuntamente con Alejandro Rivas, los otros dos funcionarios estaban a bordo de la unidad, por la parte de atrás del caserío. Que cuando le hicieron el llamado, ya ellos llevaban a ese ciudadano en la unidad. Que no vio cuando lo aprehendieron. Que no vio cuando la víctima se lo señaló para que lo detuvieran. Que no participó en la aprehensión del menor. Que no sabe si a ese menor le decomisaron algún arma de fuego u objeto perteneciente a la víctima. Que al sujeto que él detuvo, no le decomisaron algún arma de fuego u objeto perteneciente a la víctima. Que ellos avistaron a tres personas. Que no sabe cuantos menores había entre esos tres. Que los vio como a unos 100 metros de distancia. Que de esas 3 personas, uno fue el que él detuvo y que le dispararon en la pierna; izquierda, a la altura de la pantorrilla. Que en ningún momento sostuvo entrevista o conversó con la víctima.

3.-Con la declaración del ciudadano MAXIMILIANO RODRÍGUEZ, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, de 67 años de edad, Cédula de identidad N° 2.656.841, con domicilio en la población de MOCHIMA, de profesión u oficio vigilante, quien manifestó: “él trabaja conmigo, tuvo tres años trabajando conmigo, él estaba en casa de su mamá, el iba y salía y se le presentó ese problema hasta ahorita. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que el joven Luís Alejandro trabajaba para él, y que él le pagaba su diario. Que él trabajaba poniendo carpas y sillas en la playa las MARITAS; Que él trabajo el miércoles con él y se fue a casa de su mamá y el día viernes quedó en ir para donde estaba él y no se vino; Que èl se vino de Punta Arenas y supo que estaba en ese problema; que preguntó y le dijeron que estaba detenido, y que estuvo detenido como 8 meses; Que eso se lo contó la mamá de hxxxxxxxxxxxxxxabía tenido algún problema de este tipo antes. Que recuerda que la fecha en que se quedó esperando al joven fue entre el 12 al 13 de octubre del año pasado; Que para esa fecha, èl habitaba en el mismo trabajo, en MOCHIMA, en las MARITAS y èl trabajaba allí; Que Luis Alejandro se quedaba en su casa, iban a trabajar a las 7 de la mañana y terminaban a las 5, e iba los sábados; Que durante esos 3 años èl vivía en Plan de La Mesa; Que cuando el joven iba a su jornada laboral él se quedaba a dormir allá. Que èl se fue el miércoles y èl lo esperaba y no regresó; Que la mamá del joven vive en Plan de La Mesa; Que él vivía allá casi toda la semana; Que él se iba todos los días a las MARITAS. Que él venía y se iba y venía todos los lunes; Que él se iba a las MARITAS solo y cuando él iba para su casa llegaba todo el tiempo solo; Que conoce a la mamá de xxxxxxxxxxxxy a ellos desde pequeños; Que cuando se enteró del incidente no acudió a ningún organismo policial o a la fiscalía a abogar por él. Que él fue citado por el Tribunal para comparecer al juicio y la mamá de xxxxxxxxxxxxxxle dio el recado para que lo acompañara a esa declaración; Que durante esos 8 meses se enteró por qué motivo estaba detenido xxxxxxxxxxxx, que èl preguntaba y le decían que estaba detenido por cuestión de otros, pero no sabía el motivo.

Estas declaraciones al ser todas analizadas en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.

Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate, en lo que se refiere al delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, con respecto al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, cuando en fecha 13-10-2007, siendo las 11 de la mañana, las víctimas se encontraban en la vía del sector Plan de la Mesa, comprando unas piedras de laja, cuando fueron interceptados por el acusado de autos y 3 adultos, quienes portando todos armas de fuego, someten a la víctima y logran despojarla de sus pertenencias, para posteriormente emprender la huída; posteriormente las víctimas acudieron al puesto policial más cercano, y salieron con funcionarios del IAPES, a realizar un recorrido y observaron sentado en las afueras de una casa al hoy acusado, siendo éste señalado por una de las víctimas como la persona que junto con otros tres ciudadanos, cometieron el hecho punible. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, con respecto al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, tal y como resultó demostrado en este debate oral y reservado, con las declaraciones de los expertos y funcionarios que actuaron en el procedimiento.

Cabe señalar, que si bien es cierto, en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, no se contó con la presencia de testigos que corroboraran el dicho de dichos funcionarios, no es menos cierto, que de acuerdo a las deposiciones de uno de los funcionarios que compareció durante el desarrollo del debate oral y reservado, así como la deposición de la víctima en las cuales coincidieron al manifestar el sitio en el cual se llevó a cabo el procedimiento y posterior detención del acusado, y la forma en que se dividió la comisión policial para llevar a cabo las aprehensiones. Aunado a ello, las declaraciones antes descritas fueron coincidentes, claras y precisas, las cuales llevaron a la convicción de este Tribunal, la responsabilidad del acusado de autos; por lo cual, no puede dejarse de tomar en cuenta, que se cometió un hecho en el cual se vio comprometida la responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxx

Así fue entendido por este tribunal mixto, dado que quedó demostrado que el en fecha 13-10-2007, siendo las 11 de la mañana, cuando las víctimas se encontraban en la vía del sector Plan de la Mesa, comprando unas piedras de laja, cuando fueron interceptados por el acusado de autos y 3 adultos, quienes portando todos armas de fuego, someten a la víctima y logran despojarla de sus pertenencias, para posteriormente emprender la huída; actos éstos, cuya comprobación se logró con la declaración tanto de la víctima y funcionarios, que intervinieron en el presente caso.
Observa este Tribunal Mixto, que en el presente caso, todos estos elementos de convicción quedaron establecidos y probados en el juicio oral y reservado.

Por todo esto, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes, decide que la calificación jurídica que le atribuyó el Ministerio Público y que fue acogido por este Tribunal, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se llegó a la conclusión que los hechos se ajustan a la calificación jurídica prevista en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

Todas las declaraciones en su conjunto, comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado, en el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, culpabilidad que también quedó demostrada con el siguiente medio de prueba que fueron incorporados por su lectura: inspección 3249, prueba documental promovida por la representación del Ministerio Público, la cual fue practicada conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada; todo lo cual al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, tal como supra, tantas veces se ha indicado, por lo que se les da pleno valor probatorio, dado los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quien la realizó. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxx como COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos Alcenio Rafael Marcano Vellorí, Javi José Ronal Rondón y Víctor Tomás Marcano, es por todo ello, que en lo que respecta a este delito, la sentencia a dictarse en esta causa es CONDENATORIA. Y Así se decide.

Este tribunal Mixto no le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos TANWI GONZÀLEZ, TEODORO JOSÉ AMAYA RAMOS, VALENTINA DEL CARMEN RAMOS, JOSÈ LUIS RAMOS AMAYA, GEORGINA VELÁSQUEZ CANICHE, ELIS RAMOS Y DOMINGO RAFAEL MAICAN; por considerar que el primero de los nombrados no aportó nada par el esclarecimiento de los hechos y el resto de los nombrados, por cuanto fueron contradictorias y solo se limitaron a decir que les constaba que el adolescente de autos el día de los hechos estaba trabajando porque el todos los días iba a trabajar, y además, que cuando iba a trabajar iba acompañado de su madre; lo cual a parte de no aportar nada par el esclarecimiento de los hechos, fue desvirtuado con la declaración del ciudadano Maximiliano Rodríguez, quien manifestó que era el jefe del adolescente y que éste no iba a trabajar desde el día miércoles y además que cuando iba a trabajar iba solo y no acompañado de su madre.

A todo lo cual llegó a la conclusión este Tribunal, con las siguientes exposiciones:

1.-Con la declaración del funcionario TANWI GONZÀLEZ, quien una vez juramentado, se identificó y dijo ser venezolano, de 33 años de edad, Cédula de identidad N° 12.269.271, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión funcionario policial, quien manifestó: “yo estaba manejando una patrulla de policía, la cual estaba comandada por el cabo primero DARIO FARÌAS, un ciudadano fue objeto de un atraco, el ciudadano que había hecho el atraco, se bajó y lo retuve en la unidad, yo era el conductor, solo en ese momento el ciudadano le indicó al comandante y él procedió. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que quien lo acompañaba eran DARÌO FARÌAS, el cabo primero BRITO y un agente que no recordaba el nombre. Que la comisión que se dispersó, eran BRITO y el otro agente. Que ese día la víctima le señaló a la comisión las personas que detuvieron, pero como en realidad él estaba conduciendo, la víctima los nombró y éste se bajó. Que él escuchó. Que la victima venía dentro de la patrulla. Que no recuerda a que personas se refería la victima, ya que estaba conduciendo el ciudadano, que él le indicó al comandante, y él procedió. Que pudo ver a las personas que detuvieron. Que recuerda que el sitio era en un sector de Plan de La Mesa. Que recuerda que la detención fue en vía pública, afuera de una casa. Que observó cuando su compañero venía con esas personas detenidas, pero no puede indicar las características de esas personas. Que era un muchacho. Que no recuerda el día y la hora. Que tampoco recuerda si fue este año. Que no recuerda haber escuchado lo que manifestó la víctima que le hicieron, que escuchó por radio que ese ciudadano fue objeto de un atraco. Que cuando la comisión se esparció, llegaron con un detenido, que forcejearon y fue detenido. Que los dos que vio, eran muchachos. Que recuerda que la víctima se trasladó junto con la comisión a la comandancia a rendir la denuncia. Que no recuerda como estaba vestida esta persona que detuvieron. Que no recuerda si este joven manifestó algo a la comisión. Que se le da la información del robo, vía radial. Que recuerda que la hora de ese procedimiento fue en horas de la mañana. Que la distancia de ellos, con la del joven que detuvo cuando la víctima lo señaló, era aproximadamente como 2 ò 3 metros. Que exactamente lo que dijo la víctima no lo sabe, ya que quien escuchó fue el comandante que fue quien le dijo que parara, ya que allí estaba el joven. Que ellos 3 estaban dentro de la unidad. Que él no escuchó nada que le dijera la víctima al comandante, porque el radio estaba muy duro. Que él oyó por la radio. Que sabe que la víctima se lo señaló al comandante, porque el comandante le dijo que allí estaba el joven. Que además de ellos 3 no había más nadie en la unidad. Que cuando el joven es detenido, lo detuvo DARÌO FARÌAS y él le prestó el apoyo, porque él estaba en la unidad y se puso al lado de la unidad mientras se efectuaba la detención. Que él le prestó el apoyo desde la unidad. Que desde la unidad hasta donde estaba DARÌO FARÌAS, había de distancia, aproximadamente como un metro. Que no recordaba si la víctima se bajó de la unidad. Que desde donde él estaba, hasta donde estaba DARÌO, él no observó si al joven lo requisaron, porque él estaba prestando apoyo, ya que es un sitio muy peligroso. Que no recordaba si hubo algún comentario que le hiciera DARÌO FARÌAS, si le habían decomisado arma u objeto al adolescente detenido. Que no logró entrevistarse con la víctima, porque él estaba conduciendo. Que en ese procedimiento detuvieron a dos personas. Que uno de esos dos detenidos presentó heridas, pero no recordaba en donde. Que recordaba que lo habían llevado al centro asistencial más cercano, que era el de Mochima.

2.- Con la declaración del ciudadano ELÌAS JOSÈ RAMOS VALLEJO, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, de 34 años de edad, Cédula de Identidad N° 14.125.562, con domicilio en Plan de la Mesa, de profesión u oficio agricultor, quien manifestó: “él trabaja en MOCHIMA, tenía tres años trabajando allá, él venía llegando de MOCHIMA, llegó a su casa y supuestamente y que había robado y la policía se lo llevó preso. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que: vio cuando la policía se lo llevaba preso, porque estaba cerca de él cuando lo agarraron y se lo llevaron; Que xxxxxxxxxxno estaba haciendo nada cuando lo detuvieron. Que xxxxxxxxxxxx no se puso agresivo. Que la policía no le dijo por qué estaba detenido, sino que le dijeron que los acompañara y que después lo iban a traer; Que Luis Alejandro estaba sin camisa; Que no le encontraron nada en su poder. Que él estaba como a 25 metros de donde estaba la policía. Que no hizo nada, que se quedó tranquilo, ya que si dicen algo, le entran a golpes. Que cuando llegó la policía el acusado se encontraba en su casa; Que observó cuando los policías se bajaron del jeep y dijeron: quieto allí, estás detenido; Que de lo que él observó, el joven estaba sentado en el porche; Que observó que el joven estaba con la familia de él, el tío; Que él estaba en la casa de él, que queda de lado a lado, en toda la acera; Que pude indicar que estos policías llegaron en un jeep; Que no recuerda si serían 3 ò 4 funcionarios; Que cuando observó esa comisión, él se quedó sentado allá; Que él es casi primo de xxxxxxxxxxxxx
Que los funcionarios se lo llevaron detenidos sin camisa y después la mamá le llevó la camisa; Que eso fue a las 10 y media de la mañana y ya va para un año; Que recuerda que ese día se llevaron a otras personas detenida, entre las cuales estaba un primo de él, y que eso fue como a la hora. Que le dijeron que se lo llevaron porque hicieron un robo, que los policías se antojaron de éste; Que recuerda que él trabaja en MOCHIMA. Que ese día para esa fecha, xxxxxxxxxxxxxxxtrabajaba. Que xxxxxxxxxxiba y pasaba por allá tres días en una semana y después venía para la casa de la mamá; Que ese día de los hechos era fin de semana, era sábado; Que lo vio llegar ese día de MOCHIMA. Que no recordaba como estaba vestido. Que en ese momento que se llevan al joven, él no acudió a algún organismo policial para abogar por este joven. Que a él lo citaron para acá, ya van dos veces ya, y le dejaron una cita en la casa; Que para la fecha que lo detuvieron la comisión no entrevistó a los que estaban presente en los hechos sucedidos. Que desde la mañana hasta antes de la 10 y media de la mañana, el joven estaba en MOCHIMA y llegó a las 10; que a él le consta porque él se mantenía en MOCHIMA trabajando en un bote.

3.- Con la declaración del ciudadano DOMINGO RAFAEL MAICÀN, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, de 28 años de edad, Cédula de identidad N° 14.886.229, con domicilio en Plan de la Mesa, de profesión u oficio obrero, quien manifestó: “el acusado lleva 3 años trabajando en MOCHIMA y ese día venía para casa de su mamá y supuestamente habían robado y lo agarraron frente a su casa y se lo llevaron. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que cuando detuvieron al joven, él venía llegando de Mochima y estaba en frente de su casa. Que cuando lo detuvieron vio cuando lo agarraron, lo registraron y no consiguieron nada; Que cuando estaba viendo, él no intervino. Que a él lo detuvieron como hora y media después, frente a su casa; Que lo detuvieron porque le pidieron la cédula y le dijeron: acompáñame; y no quería y le dieron un tiro en la pierna; Que cuando lo detienen lo trajeron para acá al Circuito. Que los llevaron a Mochima para agarrarle unos puntos y después al ambulatorio del Cumanagoto y después para Santa Fe y les levantaron un expediente y a las 8 de la noche en PTJ, no los pudieron atender y después para Santa Fe y al otro día para PTJ y de allí para la policía; Que lo trajeron para acá para el Circuito el martes y le difirieron la audiencia; Que estuvo preso 5 meses y 2 días; Que a él no le han hecho juicio, porque se lo han diferido 3 veces; Que no le consiguieron nada a él. Que él trabaja en el túnel. Que él resultó lesionado ese día porque él no quiso montarse en la unidad; Que cuando sucedieron esos hechos era el 13 de octubre, que ya va para un año, y eran como a las 11 de la mañana; Que cuando la comisión llegó a su casa había un operativo y llegaron y lo apuntaron y lo sacaron; Que cuando llega la comisión traían detenido al otro joven. Que eran dos funcionarios policiales los que llegaron a su casa. Que la patrulla estaba arriba y ellos en el monte, estaban a pie. Que pasó tanto tiempo detenido, porque el abogado que le pusieron pasó tres meses que no hacía nada; Que sabe que el caso por el cual lo están acusando, es el mismo caso donde está el joven xxxxxxxxx. Que el día 13 de octubre de 2007, él, en ningún momento estaba con el joven xxxxxxxxxxxx. Que sabe que el joven llegó de Mochima Porque él salió a trabajar y lo vio llegar; Que salió para Mochima a las 6. Que ese día él lo vio salir con su mamá; Que ese día él trabajó y le dieron el viernes libre; Que cuando él es detenido le indicaron que estaba siendo detenido por un robo; Que durante ese tiempo, no abogó por el joven xxxxxxxxx, y ahora es que es testigo; Que él está a la orden del tribunal segundo de control; Que xxxxxxxxxxy él son parientes del barrio; Que no recuerda cuál era el horario de trabajo de él.

4.-Con la declaración del ciudadano TEODORO JOSÉ AMAYA RAMOS, de 44 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.649.291, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Plan de la Mesa, vía Cumanà-Puerto La Cruz, cerca del ambulatorio, Estado Sucre; quien expuso: “acusan al muchacho de haber robado y creo que no, porque él estaba en Mochima”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que vio volver a xxxxxxxxxxxde Mochima, a las 10 de la mañana; Que vio cuando xxxxxxxxxxse fue para Mochima. Que xxxxxxxxxxxestás trabajando en Mochima con un señor alquilando toldos. Que xxxxxxxxxxxxxtrabaja con el señor en Mochima, desde que salió de vacaciones de las clases. Que le consta que xxxxxxxxxiba para Mochima ese día, porque él lo vio en la mañana cuando iba a trabajar, y se iba en un autobús con la mamá. Que eso fue este año. Que él es conocido del acusado, y viven cerca. Que tuvo conocimiento que el joven Marchàn estaba involucrado en un robo, porque xxxxxxxxvenía de trabajar, llegó una Unidad y se lo llevó, porque lo acusaban de un robo que había ocurrido como a 500 metros de su casa. Que él no le dijo a la comisión policial, que daba fe de que el joven Marchàn no estaba involucrado en el robo. Que no abogó en ese momento por el joven, que vino porque la mamá se lo pidió porque él fue testigo de lo que pasó. Que recuerda que dos funcionarios se llevaron al joven, pero no recordaba a qué cuerpo policial pertenecían, y se lo llevaron en un jeep blanco de la policía. Que ese día no se llevaron a otras personas detenidas. Que la distancia hay entre su casa y del joven Marchàn, es de 30 metros. Que él vio que cuando detuvieron al joven eran las 10 ò 10:30 de la mañana. Que no vio si le incautaron al joven, algún objeto de interés criminalìstico.

5. - Con la declaración de la ciudadana VALENTINA DEL CARMEN RAMOS, de 43 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.825.404, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Plan de la Mesa, frente al tanque, vía Cumanà- Puerto La Cruz, Estado Sucre; quien expuso: “Yo lo que tengo que decir es que el acusado trabajaba en Mochima y ese día cuando venía de trabajar, llegó la patrulla y lo agarró estando sentado en su casa, no tengo más nada que decir. Es todo”. Al ser interrogado por las partes manifestó que sabe que xxxxxxxxtrabaja en Mochima, porque trabaja con Maximiliano Rodríguez alquilando toldos en Las Maritas. Que el señor Maximiliano vive en Mochima, en la Isla Cabruta. Que vio al joven cuando regresó de Mochima ese día, y vio cuando se bajó del microbús con su mamá. Que no recuerda la fecha, pero sabe que fue en Semana Santa. Que recuerda que xxxxxxxxxxxregresó de Mochima con su mamá, como a las 10 ò 10 y pico. Que vio cuando se llevaban detenido al joven, y vio cuando lo montaban en la patrulla. Que no logró ver si le encontraron algún arma al acusado. Que la distancia de donde estaban deteniendo al acusado hasta donde estaba él, es como a 4 casas. Que no lo ayudó en ese momento, porque él no confía en nadie, y además, salieron sus familiares. Que no sabía por qué se llevaban al joven. Que no sabe el horario de trabajo que tenía el joven en Mochima, ya que él se va desde las 6 a.m. hasta las 8 de la noche más o menos, ya que él ha trabajado también en Mochima. Que el joven Marchàn acostumbraba ir a trabajar en su jornada diaria con su mamá. Que posterior a esa hora, logró ver hacia donde se dirigió Luis Alejandro y que fue en ese momento cuando ellos llegaron, que bajó la patrulla hacia la casa de él. Que la patrulla coincidió con la llegada de ellos, ya que al poco rato se bajaron de la buseta. Que no logró observar cuantas personas iban en la patrulla. Que le consta que estas personas se llevaron detenido al joven, ya que vio cuando llegó la patrulla y dijeron que se llevaron a xxxxxxxxxx. Que pudo observar cuando al joven fue aprehendido en la calle, ya que lo agarraron en el muro de su casa. Que recuerda que se llevaron detenida a Domingo Marchàn y que se lo levaron junto con el joven xxxxxxxxxxx. Que solo a ellos dos se los llevaron. Que no tuvo conocimiento del por qué se llevaban a esas personas. Que no ha observado en anteriores oportunidades, que al joven Marchàn se lo haya llevado una Comisión Policial, pero que eso fue este año. Que Domingo Maican es familiar del acusado. Que no recuerda como estaba vestido xxxxxxxxxxel día que lo detuvieron. Que no recuerda si la comisión policial interrogó algún testigo, al momento de la detención del joven Marchàn. Que él no acudió posteriormente a algún organismo policial a rendir su testimonio. Que no sabe si el Joven Marchàn acostumbra a utilizar algún tipo de arma. Que no sabe si el joven Marchàn se dedica a otra cosa. Que él y el acusado viven hacia debajo de la autopista.

6.-Con la declaración del ciudadano JOSÈ LUIS RAMOS AMAYA, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.576.894, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Plan de la Mesa, vía Cumanà-Puerto La Cruz, frente a la Iglesia Evangélica, Estado Sucre; quien expuso: “Estaba en la bodega y xxxxxxxxxxxxvenía con su mamá de Mochima y al momento que iba para su casa, llegó la policía y se lo llevó. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que sabe que xxxxxxxxxxxvenía con su mamá, porque él trabaja todas las vacaciones y se iba con su mamá y lo vio pasar. Que no recuerda en que fecha fue eso. Que logró ver cuando se lo llevaban detenido, porque él estaba como a treinta metros. Que eso fue como a las 11 ò 12 de la mañana. Que desde que se bajó del autobús hasta que lo detuvo la comisión policial, pasó como media hora. Que no hizo nada, porque ellos saben que él no tenía nada que ver con eso y pensaron que lo iban a soltar ahí mismo. Que no logró ver si le decomisaron algún arma. Que junto con xxxxxxxxx, detuvieron a Domingo Rafael Maican. Que detienen a Luis Alejandro frente a su casa. Que en el momento que lo detienen, ahí estaban varias personas. Que cuando detienen a xxxxxxxxxx, Domingo se encontraba frente a su casa. Que realmente no sabe a cuántas casas estaba él de la de xxxxxxxxxx, ya que la casa de xxxxxxxxx queda diagonal a la suya. Que la policía llegó con el señor con quien supuestamente habían robado y lo acusaron. Que escuchó a la víctima cuando señaló que xxxxxxxxxxxlo había robado. Que recuerda que eso ocurrió este año. Que él iba solo al trabajo con su mamá y que él trabaja con un señor llamado Emiliano y a veces se quedaba en Mochima. Que no tiene conocimiento por qué se llevaban a Domingo Maican. Que no tiene conocimiento si el acusado tiene algún parentesco con Domingo Maican. Que tenía visibilidad para ver a toda la gente, porque tiene una bodega que es abierta. Que no ha visto al acusado en ningún momento con algún tipo de arma. Que la persona que señaló al acusado no vive en el sector y que nunca lo había visto. Que él no acudió a algún organismo policial a abogar por él acusado. Que él vino hasta acá, porque él estaba allí. Que su casa no queda al borde de la avenida. Que no recuerda cuantos funcionarios aprehendieron al joven.

7. Con la declaración de la ciudadana GEORGINA DEL VALLE VELÀSQUEZ CANACHE, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.271.591, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Plan de la Mesa, vía Cumanà-Puerto La Cruz, frente al ambulatorio, Estado Sucre; quien expuso: “Yo estoy aquí porque venía de Mochima con mi hijo para la casa y la policía llegó y se lo llevó y no me dijeron por qué. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que venía de Mochima con su hijo y que venía de trabajar. Que él estaba en Mochima trabajando, alquilando toldos. Que xxxxxxxxxxxtrabajaba con Emiliano Velásquez. Que cuando la policía llegó, se llevó a su hijo detenido y un señor lo señaló y no le dijeron por qué se lo llevaban. Que se llevaron a un primo de él de nombre Domingo Rabel Maican. Que cuando a su hijo se lo llevó la policía, ella estaba dentro de la casa y a él lo sacaron de la casa. Que la policía no le encontró algún arma a su hijo o algún dinero. Que los policías no revisaron su casa. Que lo que hizo la policía, fue empujarla hacia una mata de pino para que no se acercara a la Patrulla. Que la policía se metió en la casa y lo sacó. Que ella vive en Plan de La Mesa. Que ese día se fueron como a las 10:30 de la mañana. Que cuando llegó de trabajar, inmediatamente la policía se metió en su residencia. Que cuando llegó la comisión policial, no tocó la puerta, sino que se metieron por el porche y él estaba allí y ella salió a preguntar por qué se lo llevaban. Que quienes estaban allí en ese momento, eran los hermanos de ella y unos vecinos que estaban ahí. Que Domingo Rafael Maican no estaba reunido en su casa. Que le consta que a Domingo también se lo llevaron detenido, porque se lo llevaron de otra casa. Que ese día llegaron a su casa 4 funcionarios y estaban uniformados. Que la persona que señaló a su hijo, lo manifestó y los policías se bajaron. Que la persona que señaló a su hijo, ella no lo había visto antes, que era la primera vez. Que de su casa al sitio donde agarraron a Domingo, al frente queda la otra acera. Que ese día de los hechos ella acudió a algún organismo, a los fines de aportar testigos que de fe que ese día su hijo estaba con ella. Que desde que se bajó de la buseta hasta que la policía llegó a su casa, eso fue rápido, porque la patrulla venía atrás de ellos. Que cuando la comisión policial llegó a su casa, iban a ser las 11. Que eso fue el 13 de octubre del año pasado. Que ella se fue ese día a Mochima a las 6 AM, que ella se fue sola porque Luis Alejandro tenía tres meses por allá y que ella traía un bolsito.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este juzgado Mixto de juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA.

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano xxxxxxxxxxxx, en fecha 13-10-2007, siendo las 11 de la mañana, acompañado de 3 adultos, quienes portando todos armas de fuego, someten a la víctima y logran despojarla de sus pertenencias cuando se encontraba en la vía del sector Plan de la Mesa, comprando unas piedras de laja. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado.

SANCIÒN
La Representante Fiscal, solicitó como sanción, PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, este Tribunal de Juicio Mixto, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer; este Tribunal, a los fines de aplicar la sanción, observa:

1- Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de la víctima, los expertos y funcionarios durante la audiencia; es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

2. -Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no es menos cierto que la sanción debe ser proporcional al hecho y a las circunstancias que rodearon el mismo y en el caso bajo análisis no debe dejar de tomarse en cuenta que en el hecho actuaron personas adultas.

3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, en lo que respecta al delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA.

4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que al tratarse de uno de los delitos graves contemplados en el artículo 628 de la LOPNA, ya que se trata del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, no obstante la sanción tiene que ser proporcional y debe ir conducida a lograr la reinserción del adolescente a la sociedad.
En razón a las consideraciones expuestas, esta juzgadora considera procedente aplicar la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistentes en realizar cursos en áreas de su interés que coadyuven a su crecimiento personal; y se le insta, además, a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; Así mismo, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, para la cual se designa a funcionarios adscritos al SAPINAES, ante el cual deberá presentarse a tales efectos; por lo que éste debe responder en la medida de su culpabilidad y entender que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por su participación en la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos Alcenio Rafael Marcano Vellorí, Javi José Ronal Rondón y Víctor Tomás Marcano. SEGUNDO: Se le impone al Adolescente xxxxxxxxx, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistentes en realizar cursos en áreas de su interés que coadyuven a su crecimiento personal; se le insta, además, a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; Así mismo, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, para la cual se designa a funcionarios adscritos al SAPINAES, ante el cual deberá presentarse a tales efectos; respectivamente; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620, 622, 624 y 626 concatenado con los artículos 603, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada la naturaleza de la presente decisión. Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el sancionado. Y así se decide. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye al Secretario Administrativo de este Juzgado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez de Juicio. Sección Adolescentes,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.




Los Jueces Escabinos,



JESÙS SUBERO ANA TERESA NÙÑEZ






El Secretario,

ABG. ALEJANDRO RODRÌGUEZ REAL