REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000209
ASUNTO : RP01-D-2005-000209
JUEZA: ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL: LISBETH PEROZO FERNÀNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: MILDRED GUERRA
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: ADOLFO JOSÉ MADRID VARGAS
SECRETARIO: ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL
ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Lisbeth Perozo y por la Defensora Pública, Abg. Mildred Guerra.
Vista la solicitud formulada por las partes en fecha 22-10-08, fecha para la cual se encontraba pautado el juicio oral y reservado en la presente causa, procedieron las partes, a exponer lo siguiente: Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Observa esta representación que desde la fecha 02 de octubre de 2005, en la cual se inició de oficio la presente investigación penal en contra del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículos 408 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADOLFO JOSÉ MADRID, a quien el estado venezolano le solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento, en caso de demostrarse en juicio la responsabilidad penal, UN AÑO Y SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el Art. 620 literal B de la LOPNNA, en concordancia con el Art. 624 ejusdem. Cabe destacar que al revisar las actuaciones que conforman la presente acta esta representación actuando conforme a derecho y a las atribuciones conferidas en el Art. 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las conferidas en el Art. 10, 11 y 31 numeral 2, 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ha observado que desde la fecha en que se dio inicio a la investigación, en virtud de la comisión del hecho punible por el acusado de autos, para la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS, no habiéndose suspendido el proceso a prueba, por lo que ha operado la disposición legal establecida en el Art. 615 de la LOPNNA, en concordancia con el Art. 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8 esjudem; evidenciándose igualmente de las actas procesales que durante la etapa del proceso esta no se vio suspendida. En virtud de lo antes expuesto es por lo que esta representación solicita a este tribunal sobresea la presente causa, ya que la sanción solicitada no amerita como sanción la privación de libertad y han trascurridos mas de tres años desde la ocurrencia de los hechos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”; Por su parte, la ABG. MILDRED GUERRA, en su condición de Defensora Pública, expuso: “En virtud que han transcurrido más de tres años desde que se dio inició a la presente investigación solicito al Tribunal decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el art. 615 de la LOPNNA, en estrecha concordancia con los Art. 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del COPP, por cuanto no se ha producido durante el proceso la evasión del proceso por parte del acusado ni tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas, considerando ajustado a derecho la solicitud formulada por la representación fiscal, por lo que solicito al Tribunal se pronuncia acerca del pedimento formulado. Por último solicito Copia Simple. Es Todo”. Al respecto, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició en fecha 02 de octubre de 2005, cuando funcionarios de la Policía del Estado Sucre aprehendieron al acusado de autos en la Avda. Cancamure de esta ciudad de Cumaná, por ser señalado como la persona que lesionó en el tórax al ciudadano Adolfo José Madrid, utilizando un objeto contundente (piedras) así como a los ciudadanos Edgar Salazar y Janeth Antón, quienes también resultaron lesionados en varias partes del cuerpo. En la oportunidad legal la representante del Ministerio Público presentó acusación por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADOLFO JOSÉ MADRID VARGAS.
SEGUNDO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 02 de octubre de 2005, fecha en que se inició la presente causa, hasta el día de hoy (24-10-08) ha transcurrido el lapso de Tres (03) años y Veintidós (22) días, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” En este sentido, tomando en cuenta que la presente causa se sigue por el delito de Lesiones Leves, el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y dado que de la revisión de las actuaciones se observa que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el acusado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud realizada por las partes, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx; en la presente causa seguida por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADOLFO JOSÉ MADRID VARGAS; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. En virtud de la presente decisión, se acuerda el cese de cualquier medida cautelar que pudiera pesar sobre el acusado, en la presente causa. Notifíquese de la presente decisión, a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la Defensa Pública, al Acusado de autos y a la víctima, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Así se decide, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2008.
La juez de Juicio Secc. Adolesc.
ABG. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario
ABG. Alejandro Rodríguez
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