Cumaná, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RV01-D-2002-000043
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
DELITO: LESIONES GRAVISIMAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXX Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. HECTOR LÓRAN.-
RESOLUCIÓN DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Visto el escrito presentado por el Dr. DANIEL ALVARADO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público (A) , mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la investigación que se le iniciara a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX por su participación presunta en el delito de LESIONES GRAVISIMAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXX Y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden, toda vez que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, la cual opera de pleno derecho...
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Que efectivamente la presente investigación se inicio en fecha 08/10/2002, cuando funcionario Jairo López se desplazaba por el sector uno de la urbanización la llanada de esta ciudad junto con el funcionario Joel Nádales y fueron interceptados por tres sujetos , de los cuales uno portaba un arma de fuego, apuntando al funcionario Jairo López y luego apunto al funcionario Nádales que iba detrás de López, disparándole estos al mismo, para luego ser aprehendidos y al hacerles la revisión respectiva se le incauto al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, un arma de fuego, tipo revolver, marca taurus, calibre 38 de anima rallada o estriada y seis balas del mismo calibre y puestos a la orden de la superioridad.
SEGUNDO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió, sino que transcurrió el lapso de 6 años y dos (2) días hasta la fecha de hoy 09-10-2008, en virtud que el hecho ocurrió el 07-10-2002 prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, establece la prescripción en materia de adolescentes, la cual es de tres años para los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad y de cinco para aquellos delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, por cuanto los delitos por los que se inició la investigación son porte ilicito de arma de fuego y lesiones gravísimas. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las caudales que operar para la prescripción, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX por su presunta participación en los delitos de lesiones gravísimas y porte ilícito de arma de fuego en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXX (occiso) y el Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, imputados y familiar de la victima de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los nueve días del mes de octubre de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL 2
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR LORÁN
|