Cumaná, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000047
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: ROBO PROPIO
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIA: ABG. RICHARD MARÍN
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la captura, en la causa seguida al imputado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal para decidir observa.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 29-08-06 EN CONTRA DEL adolécete XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en la ley especial que rige la materia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-02-05 la victima se encontraba en la llanada luego de apartar el estacionamiento, y el adolescente acusado que se desplazaban en una bicicleta pararon a la victima y conminan a la víctima m para que le diera un reloj de pulsera y seguidamente este imputado a huir del lugar de los hechos, procediendo la víctima a poner la denuncia y encontrándose con una patrulla suministrándoles los datos físicos del autor y los funcionarios procedieron a detener al acusado y una vez que se le practicó la revisión corporal le encantaron el reloj de pulsera de cual fue despojado la victima, Ofrezco los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, solcito a este Tribunal se le mantenga la medida de que es objeto el acusa es decir la establecida en la articulo 582 literal C de la LOPNNA, solicito que se imponga al adolescente la sanción contendida en el artículo 570 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual establece como sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DOS (02) AÑOS, así como también se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Solicito se me expida copias de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente la juez preguntó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó que sí entendía lo expuesto y quien hizo uso del derecho de palabra y expuso: “ No deseo declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“esta defensa revisado el escrito acusatorio presentado endecha 04-09-06 y ratificado el día de hoy la defensa no tiene objeción alguna en cuanto a las pruebas promovidas consistentes en pruebas escritas y testimoniales por considerarlas que son útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en cuanto a la sanción de y plazo de cumplimiento considero que la medida de reglas de conducta es idónea para regular el modo de vida del acusado y obligarlo a cumplir ciertas obligaciones en virtud del delito que presuntamente cometió en el presente proceso pero en cuanto al tiempo solicito al tribunal para el caso de que este se acoja al proceso por admisión de los hechos aplique el principio de la proporcionalidad contenido en el articulo 539 de la LOPNNA en concordancia con el literal E del artículo 622 Ejusdem que regula las pautas para la aplicación y regulación de la sanción a imponer , en virtud de ello solicito a este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación y para este caso se imponga al acusado del procedimiento por admisión de los hechos.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Juzgado presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente PRIMERO: conforme a lo establecido en el artículo 578 literales A, B y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, acogiendo así la alternativa ofrecida por EL MINISTERIO PÚBLICO en el cual pide como sanción DEFINITIVA DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA; en virtud por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los acusados, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones.. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente y se admiten las demás pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, a saber: declaraciones de testimoniales y documentales, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del C.O.P.P. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la L.O.P.N.A., respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestó: ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expresó: de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido el articulo 632 de la misma ley, igualmente solicito el cese de cualquier media de coerción que pese sobre el acusado así como también que se libre oficio al CICPC para que el acusado sea excluido del sistema de información policial y que en virtud de la orden de captura que fue librada por este tribunal en fecha 11-04-07 asi como que se me expida copia simple de la presente acta, es todo. En virtud de la admisión de hechos voluntariamente de mi defendido solicito a este tribunal imponga la sanción solicitada por el ministerio público aplicando para ello las pautas establecido en el articulo 622 de la LOPNA , Es todo. De inmediato procede este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa: 1-Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-02-05 la victima se encontraba en la llanada luego de apartar el estacionamiento, y el adolescente acusado que se desplazaban en una bicicleta pararon a la victima y conminan a la víctima m para que le diera un reloj de pulsera y seguidamente este imputado a huir del lugar de los hechos, procediendo la víctima a poner la denuncia y encontrándose con una patrulla suministrándoles los datos físicos del autor y los funcionarios procedieron a detener al acusado y una vez que se le practicó la revisión corporal le encantaron el reloj de pulsera de cual fue despojado la victima. 2. -Que el hecho imputado al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva, al 28-02-05 la victima se encontraba en la llanada con el fin de estacionar el vehículo de su padre en el estacionamiento donde estaba acostumbrado a hacerlo, luego de eso se dirigía caminando a su residencia, y el adolescente acusado junto con otras personas que se desplazaban en bicicletas pararon a la victima y lo conminaron para que le diera un reloj de pulsera y seguidamente procediendo estos sujetos junto con el imputado a huir del lugar de los hechos, procediendo la víctima junto con su padre a poner la denuncia y encontrándose con una patrulla del IAPES a los que le suministraron los datos físicos del autor y los funcionarios procedieron a buscar a los sujetos logrando detener al acusado y se le practicó la revisión corporal donde le encantaron el reloj de pulsera de cual fue despojado la victima, reconociendo su participación en el mismo. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.A., toda vez que el adolescente es primario y que presenta buena conducta predelictual, por cuanto de las actuaciones se evidencia al folio 20 de la Primera Pieza de las actuaciones que el imputado no registra entradas policiales; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, toda vez que este le da al Juez la facultad de hacer la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de privación de libertad que se le está imponiendo que no es más que la educativa. 5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada,. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sanciona al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES, consistente en realizar alguna actividad educativa o laboral que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral . Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal “D” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Se ordena el cese de las medida de coerción personal que pesan sobre el adolescente y que sea desincorporado del registro de solicitado de la CICPC, Por cuanto se dio cumplimiento a la captura acordada por este tribunal y se realizó audiencia que la motivó. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad. Líbrese oficio al CICPC a los fines de informar lo decidido en esta sala. Notifíquese a la victima. Las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los siete días del mes de octubre de 2008-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERA MENDOZA.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD MARÍN
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