REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000274
ASUNTO : RP01-D-2008-000274
AUTO DECRETANDO DETENCIÓN JUDICIAL
Realizada como ha sido en el día de hoy, 24 de Octubre de dos mil ocho (2008), la Audiencia de Imposición, en virtud de la Orden de Captura que fue ordenada por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2007 al XXXXXXXXX; de la investigación que se le inicio por la presunta participación en un delito Contra las Personas, cometido en perjuicio de XXXXXXXXX (occiso), donde la fiscal sexta le solicitó la detención judicial. Este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Solicito a este tribunal en virtud que el adolescente de autos se evadió del Centro de Prisión Preventiva de cumana, durante ese transcurso cometió un nuevo delito contra las personas ya que se evidencia de acta de investigación penal de fecha 27-05-2008 suscrita por funcionarios agente cesar Salazar adscrito al CICPC, donde perdiera la vida el hoy occiso XXXXXXXX de 17 años de edad quien recibiera herida por arma de fuego en la región occipital izquierda causándole la muerte de manera inmediata. Asi mismo consta en el expediente aperturado de oficio n° H- 845-587 que surgen suficiente indicios que hacen responsable de la comisión del delito de Homicidio al adolescente XXXXXXXXX ya que de los testimonios de fecha 27-05-20058 por los ciudadanos Julio Cesar Jordán Benítez y Ernesto José Márquez señalan como autor del homicidio al adolescente para ese entonces XXXXXXXXXX. Por lo que a los fines de asegurar las demás fases del proceso solicito la detención preventiva de libertad de acuerdo al articulo 559 de la lopna. Solicito se remita las actuaciones a la fiscalia una vez emitido el fallo, y copia simple del acta.
DECLARACION DEL IMPUTADO
la Juez impuso al adolescente XXXXXXXXX; de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y en consecuencia querer declarar y expone: no tengo nada que ver con ese homicidio. Yo estaba en Margarita cuando eso y tengo mi testigos de que yo estaba en margarita. Y me vine para mi cumpleaños y casualidad que me agarraron.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito a este Tribunal la decisión mas ajustada a derecho con base a los elementos cursante a las actas procesales, igualmente solicite se sirva oficiar al CICPC a los fines que se desincorpore del sistema de solicitado a mi defendido por esta causa, y me expida copia simple de los siguientes folio del 2 al 9, 21 y 22, 39,43 y 49 y 52 con su respectivos vueltos y copia del acta que se levanto en sala. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido, oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: Nos encontramos en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de XXXXXXX (occiso), tomamos como fundamento los siguientes elementos de convicción procesal: TESTIMONIO … JULIO CESAR JORDAN BENITEZ … ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ DOCUMENTALES: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-07-08...INSPECCIÓNES 1721 y 1722 de fecha 27-07-08… PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 162, COPIA DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 1129572…”. Igualmente, alega que “…en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 628, por cuanto existe un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que es un delito de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amerita como sanción medida privativa de libertad, y por cuanto se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente arriba mencionado ha sido participe en la comisión del hecho punible atribuido conforme al resultado de los actos de investigación recabados por esta Representación del Ministerio Público, y constituyen acervo probatorio suficiente para motivar el presente pedimento fiscal, Igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o que el imputado evadirá el proceso, por la sanción a imponer, y obstaculización en el proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos. Para quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción para decretarle la detención al adolescente de autos, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas, por cuanto el Artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta en su parágrafo segundo, que la privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión de un delito grave, en el presente caso, se trata del delito de HOMICIDIO,; es por ello, que acuerda la detención para comparecer a la Audiencia Preliminar del adolescentes XXXXXXXXXXX de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la remisión a la Fiscalía Sexta a los fines de que tramité la presente causa conforme al procedimiento ordinario. En relación al pedimento de las copias simples se acoge las solicitudes de copias simples de la presente acta. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente XXXXXXXXXX; de la investigación que se le inicio por la presunta participación en un delito Contra las Personas, cometido en perjuicio de XXXXXXXXXXX (occiso). Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar boleta de Detención a la policía Estadal y siempre que se mantenga separado de la población adulta de acuerdo al articulo 641 de la lopna. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines que desincorporen del Sistema de solicitado que lleva ese órgano. Se remite las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes en la presente audiencia. Las partes quedaron en audiencia toda vez que la decisión se dicto en presencia de las mismas.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.-
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO