REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 01 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000324
ASUNTO : RP01-D-2008-000324

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada LISBETH PEROZO, en su carácter de FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto en dicho escrito solicita se libre ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX; en virtud que se está en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 deL Código Penal vigente; estima que existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es autor o participe de la comisión del referido delito, elementos de convicción que detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por el temor a la sanción que se le pueda imponer y peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Al folio uno (1) cursa trascripción de Novedad del CICPC, donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica de la policía estadal informando que en el sector uno de brasil se encuentra un cadáver de sexo masculino.
A los folios 4 y 5 cursan actas de investigación penal de fecha 08 de julio 2004, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haberse trasladado al sitio a los fines de practicar Inspección y efectuar las primeras diligencias de la causa, y a tal fin efectuar citaciones e identificar a las personas involucradas en el hecho, cursando las resultas de la Inspección practicada al sitio de ocurrencia del hecho al folio 45.-


Cursa al folio siete, acta de fecha 08 de julio en la que se deja constancia de la comparecencia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifiesta...” mi hijo se levantó...no tenía ace...fue a buscar..en casa de la abuela y se llevó la bicicleta del otro hijo menor, y cuando va transitando por la vereda que esta pegada al preescolar del sector tres, lo agarraron cesar flores por los brazos y el que llaman el XXXXXXXXXX, le disparó en la cabeza...los dos se montaron en el carro del Cesar, huyendo del Lugar” . A preguntas contesta que no sabe donde vive el XXXXXXXXXXXX.
Al folio treinta y nueve (39) cursa declaración rendida por la ciudadana OLIVIA JOSEFINA PATIÑO, en la que expresa que EL DIA 08-07-04 estaba en su casa, cuando llego diana con la bicicleta de su hijo informándole que a Jesús Daniel lo habían matado,.

La ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXX, rinde declaración de cursa al folio trece, en la que expresa que, el 04-07-04, encontrándose en su casa esperaba que su hermano Jesús Daniel viniera de casa de su mamá...cuando venía para que su abuela lo intercepto Eduardo Jiménez y un muchacho apodado el gato...le pegaron, discutieron con mi hermano y Eduardo sacó una pistola y le disparó en la cabeza. A preguntas contesta que Eduardo vive en el cerro los cachos, cerca de Malariología..Al interrogatorio a la pregunta TERCERA aporta las características fisonómicas de los sujetos..

Inserto al folio cuarenta y nueve (49) cursa copia del certificado de defunción de quien en vida se llamara XXXXXXXXXXXXXXXXX, donde reevidencia que falleció el 08-07-2004 a causa de perforación de maza encefálica, fractura de hueso occipital y temporal herida por arma de fuego.
Cursa asimismo a las actuaciones inserto al folio 53, oficio N° FRPA-19F06-1C-0940-05, de fecha 23 de MAYO de 2005, remitido por la Fiscal SEXTA del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que solicita su colaboración en el sentido de que funcionarios adscritos a ese despacho practiquen diligencias para identificar plenamente a un sujeto conocido como Eduardo José Fajardo Jiménez.
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia cierta, primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de homicidio previsto y sancionado en el artículo 405l Código Penal vigente, precalificación que este Despacho comparte, en virtud que presuntamente el adolescente antes señalado participó en el hecho donde se le dio muerte al hoy occiso XXXXXXXXXXXXXX el 08-07-2004 en la urbanización Brasil, tipo penal citado que amerita sanción privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, al producirse el 08-07-2004, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos XXXXXXXXX, identificado en actas y a quien se le sigue procedimiento ordinario y un sujeto a quienes las víctimas señalan como EDUARDO FAJARDO, son presuntamente autores o participes de la comisión del delito investigado. pues de las mismas se desprende, que fueron presuntamente dichos ciudadanos quienes armados dieron muerte a la victima directa del presente caso, precisado por cada uno de los afectados directos en sus actas de entrevistas ya antes detalladas, por lo que tales recaudos, analizados armónicamente, constituyen, como ya se ha señalado, los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal considerar, a los referidos ciudadanos participes o autores del hecho punible antes descrito, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la sanción que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal imputado prevé sanción privativa de libertad que de conformidad con el artículo 628 de la LOPNA en su término máximo contempla cinco años.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, NIEGA dicha solicitud en los términos siguientes: Se niega la aprehensión y en consecuencia la orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra del otro ciudadano a quien señala como XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ello en virtud que se desprende de las actuaciones, que no se aportaron durante la investigación sufrientes datos para identificar a dicho adolescente y que a pesar de tener el nombre del mismo no se hizo todo lo necesario para obtener los datos de identificación y la posible dirección del mismo. Pues si bien es cierto que la Fiscalía trató de citarlo siempre aportó una dirección ambigua a los funcionarios que iban a practicar tal diligencia, al punto que cursa al folio 55 oficio emanado de la Policía, donde le piden a esa Fiscalía ampliar la información en relación a la dirección del citado, ratificando el contenido del mismo según consta al folio 65 del expediente , por lo que a pesar de concurrir los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2°, artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y 628 de la LOPNA, en cuanto existe la comisión de un hecho punible, no prescrito, elementos fundados de que esas personas participaron en el hecho y el peligro de fuga por la posible sanción a imponer, no es menos cierto que no estando clara la debida y completa identificación del ciudadano apodado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX” presunto participe del hecho punible investigado, estima este Tribunal que es improcedente ordenar la aprehensión del mismo, pues para una orden de tal naturaleza, se requiere la total precisión de identificación de la persona contra quien se dirige; decisión que se toma sin perjuicio de que el Ministerio Público, obtenida la identificación cierta del ciudadano antes mencionado”, pueda formular su solicitud.- Así se decide.- Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Cúmplase.-
El Juez de Control
Abg. Yomari Figueras
El Secretario
Abg. Héctor Lorán